REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000032
Juez Primero de Juicio: Abg. Norma Ramírez Padilla
Acusado: Franklin Camacho, quien dijo llamarse Yolibir David Camacho García.
Defensores: Abg. Luis Rosas y Germán Morillo.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma
Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román.
Decisión: Sobreseimiento en audiencia.

Celebrada audiencia especial en fecha 28-04-05, convocada con motivo de la resulta de la experticia de prueba de huellas dactilares, en el juicio seguido contra el acusado YOLIBIR DAVID CAMACHO GARCÍA, en la causa No. GK01-P-2002-000032. Iniciada la audiencia, la defensa abogado Germán Morillo expone que en fecha 28-08-2001 fue presentado en audiencia especial e imputado un ciudadano que dijo llamarse Yolibir Camacho García, a quien se le imputaron los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, y le fue dictada Medida Privativa de Liberta. Posteriormente en fecha 22-04-2002 se realiza Audiencia Preliminar, donde ése mismo ciudadano aporta los siguientes datos: que nació el 23-01-1980, que su madre se llamaba Aliad García de Camacho, y que su domicilio era en el Barrio Oeste, Calle Falcón, Casa No. 110-51, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Durante el proceso a este mismo ciudadano se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el cual originó su juicio en libertad, pero debido al incumplimiento del régimen de presentaciones que le impusieron le fue revocada la medida concedida, ordenándose su captura, y es así como en fecha 22-04-2004, llegó a la residencia de Yolibir Camacho García, que es la indicada anteriormente, que la ciudadana Yelibeth Merli Camacho debía acudir a una Audiencia Especial en esta causa que se le seguía al ciudadano Yolibir Camacho García, a partir de ese momento comenzaron todas las diligencias del caso para demostrar que quien realmente estuvo incurso en el delito antes mencionado fue el ciudadano FRANKLIN YOGLI CAMACHO, quien es primo de su defendido y que aportó los datos de éste para usurpar su identidad.
Dentro de las diligencias promovidas, la Fiscalía Primera del Ministerio Público ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicarle prueba de huellas dactilares a su defendido, es por lo que la defensa solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOLIBIR DAVID CAMACHO GARCÍA. Asimismo, la defensa informa que el ciudadano Franklin Yogli Camacho falleció en fecha 20-08-2004, según se desprende de la copia simple del certificado de defunción que corre inserta al folio 246 de la Primera Pieza de la presente causa. Solicita se oficia al Ministerio de Interior y Justicia a través de la División de Antecedentes Penales, la exclusión y quede como no ocurrido toda información en relación al hecho que se trató de imputársele a su defendido, por lo que solicita se le nombre correo especial para efectuar tal diligencia.
El Representante del Ministerio Público por su parte ratifica, tal como lo hizo la defensa, la Fiscalía presentó acusación en contra de una persona que dijo llamarse Yolibir Camacho García, sin embargo las diligencias realizadas, como experticia de comparación dactiloscópica, arrojaron como conclusión que éstas no se corresponden con la misma persona, sino que ambas impresiones corresponden al ciudadano Franklin Camacho.
Asimismo, el Fiscal señala que consta en autos certificado de defunción del referido ciudadano, considera que existió un error en la persona respecto a la acusación presentada, el cual fue provocado por el ciudadano Franklin Camacho, por lo que considera factible la solicitud de la defensa, ya que respecto al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal es pertinente decretar el Sobreseimiento de la presente causa y que una vez aclarada la situación de identidad solicita se excluya del proceso al ciudadano Yolibir David Camacho García. Asimismo, respecto al ciudadano Franklin Camacho la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa ya que se evidencia que el mismo falleció.
Seguidamente, se procedió a informarle al acusado YOLIBIR DAVID CAMACHO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.446.206; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó a viva voz: “no tengo nada que decir.”
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: Consta al folio 6 de la Segunda Pieza de la presente causa oficio No. 08-F1-663, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde remite anexo PRUEBA DE HUELLAS DACTILARES, practicada al ciudadano YOLIBIR DAVID CAMACHO GARCÍA, la cuales fueron remitidas a ese Despacho a traves de oficio No. 000615 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Las Acacias.
SEGUNDO: Se observa al folio 08 de la presente actuación experticia No. 9700-080-040, la misma fue realizada sobre la comparación Dactiloscópica entre impresiones dactilares tomadas en fecha 20-0-2005 al ciudadano de nombre YOLIBIR DAVID CAMACHO GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.446.206 y las impresiones dactilares existentes en el archivo decodactilar de registros policiales de ese Despacho, a nombre de una persona que fue reseñada en esa oficina en fecha 23-08-2001, la cual dijo llamarse David Yoliber Camacho García.
TERCERO: Se observa que las conclusiones arrojadas en dicha experticia señalan que no existen coincidencias en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales dactiloscópicos, por lo que dichas impresiones fueron realizadas por dos personas distintas.
CUARTO: Asimismo, consta al folio 10 de la presente actuación experticia No. 9700-080-041 procedente del Departamento de Técnica Policial de Dactiloscópica entre impresiones dactilares tomadas en fecha 23-08-2001 al ciudadano de nombre David Yolibir Camacho García y las existentes en el archivo decodactilar de registros policiales llevado por la Sub-Delegación Carabobo a nombre de una persona que fue reseñada en esa oficina en fecha 27-01-2001 y la cual dijo llamarse Franklin Yogli Camacho, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.445.458 y cuyas conclusiones determinaron que en dicha comparación dactiloscópica resultaron coincidir todos los puntos característicos o caracteres individuales dactiloscópicos, por lo que dichas impresiones dactilares fueron realizadas por la misma persona, la cual queda identificada como FRANKLIN YOGLI CAMACHO.
QUINTO: Consta al folio 246 de la presente actuación certificado de defunción No. M.S.D.S. 0232926, suscrita por el médico Raquel Troconis, inscrita bajo el No. Del MSDS 17610, donde deja constancia que FRANKLIN JOGLI CAMACHO, falleció el 20-08-04 y la causa de la muerte fue hemorragia cerebral masiva, laceración de tejido cerebral y herida por arma de fuego, ocasionadas en virtud de herida de bala en su cabeza ocurrido en la Penitenciaría General de Venezuela, lugar donde ocurrió la muerte: Guárico.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y el artículo 278; que sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA, respectivamente.

El Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”.

De la revisión exhaustiva de la presente actuación se observa que en relación al ciudadano Yoliber David Camacho García, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a tenor de lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOLIBER DAVID CAMACHO GARCÍA, y así se decide.

De igual manera, consta al folio 246 Acta de Defunción del ciudadano FRANKLIN CAMACHO, por lo que a tenor del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…Son causas de extinción de la acción penal: ordinal 1° La muerte del imputado…”, en relación al articulo 103 del Código Penal el cual establece: “…La muerte del procesado extingue la acción penal…”, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FRANKLIN CAMACHO, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 322 en relación con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YOLIBER DAVID CAMACHO GARCÍA por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

En relación al ciudadano FRANKLIN JOGLY CAMACHO, fecha de nacimiento 20-11-1.976 y en atención a lo dispuesto en el artículo 322 en relación con el articulo 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FANKLIN JOGLY CAMACHO, fecha de nacimiento 20-11-1.976 por encontrarse extinguida la acción penal. Así se decide.

Se ACUERDA remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico copia certificada del acta que corre inserta a los folios 192 y 193 de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines legales pertinentes.
Notifíquese a la víctima y a las partes. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. A tal efecto se designa correo especial a los Abogados Luis Rosas y Germán Morillo.

Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Villanueva