REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2002-000176.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
ACUSADO: ANGEL DANIEL UCHE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad N° 12.567.527, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-11-74, de 30 años de edad, grado de instrucción 3° año, hijo de Miguel Ángel Uche y María Inocencia Molina de Uche, residenciado en el Sector Los Ojitos, Calle C, Casa 84-85, San Joaquín, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de mayo de 2005, en relación al acusado ANGEL DANIEL UCHE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de Identidad N° 12.567.527, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-11-74, de 30 años de edad, grado de instrucción 3° año, hijo de Miguel Ángel Uche y María Inocencia Molina de Uche, residenciado en el Sector Los Ojitos, Calle C, Casa 84-85, San Joaquín, Estado Carabobo; quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como parte acusadora la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Alejandro Nicolás, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia de fecha 28 de abril, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso que ratificaba el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, respectivamente.
El Fiscal al cedérsele la palabra expone que los hechos ocurrieron el 18-07-2001, aproximadamente a las 10:30 AM., cuando la víctima Carlos Iván Roa, se encontraba dentro de su vehículo estacionado en la Calle Lara del Barrio La Indiana, revisando unas facturas por cobrar de una empresa de cosmético para la cual laboraba, se le acercó un sujeto portando arma de fuego, lo apuntó en la cabeza y bajo amenaza lo obligó a descender del vehículo, el sujeto se montó en el carro en compañía de otro sujeto, y desde el interior del mismo lo conminaron a entregar el celular y una cadena, huyendo del lugar en el vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vino-Tinto, luego la víctima se dirige a poner la denuncia y observa en la Dirección Nacional de Inteligencia de Mariara a una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, y procede a notificarlo a los funcionarios, los policías interrogan al sujeto y éste les dice que efectivamente él había cometido el hecho y les indica donde se encuentra el vehículo, al trasladarse al sitio los funcionarios localizaron el vehículo con copia de las llaves que les había dado la víctima.
Asimismo indicó, que en el transcurso del debate traerá los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del acusado de autos, y los cuales consisten en la declaración de la víctima, de los funcionarios aprehensores y los expertos que practicaron las diligencias, lo que dará como consecuencia la Sentencia Condenatoria.
Por su parte la defensa manifestó que su representado es inocente de los hechos por lo cuales acusa el Ministerio Público en esta oportunidad, y en el curso del debate demostrare su inocencia con los elementos de pruebas que en acto de descargo me corresponda la oportunidad del debate, y se solicitará Sentencia Absolutoria.
Acto seguido, el ciudadano ANGEL DANIEL UCHE MOLINA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
En esta Audiencia se procedió a aperturar la recepción de pruebas testimoniales, ordenándose verificar la presencia de los funcionario expertos y testigos, informando al Alguacil que realizó llamado en la afueras de la sala y nadie atendió, de seguida el Tribunal observa que consta en autos resulta de oficios enviados a los funcionarios Richard Manzanares y Manuel Morillo, los cuales fueron debidamente notificados; así mismo consta en autos oficio debidamente recibido en la Policía Municipal de San Joaquín notificando al funcionario José Cedeño, en ese acto el Tribunal pregunta al Fiscal si insiste en las declaraciones de los referidos funcionarios a lo que contesta que insiste en las deposiciones de las mismas; y en consecuencia habiendo sido citadas oportunamente, se acuerda su comparecencia por la Fuerza Pública, solicitando al Ministerio Público colabore con las diligencia necesarias para su comparecencia, tal como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de fecha 06 de mayo, se procede a recibir las pruebas testimoniales, ordenándosele al Alguacil hacer pasar a la Sala de Audiencia a los testigos, a lo cual informa el mismo que las afueras de esta sala no hay testigos ni funcionarios expertos de este Juicio y tal como lo prevé el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, como en el caso de marras, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
El Fiscal del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra, manifestó:
“En la presente causa la víctima tiene una doble condición víctima y único testigo y siendo que la Fiscalía en el presente proceso sigue siendo parte de buena fe y a pesar de las diligencias hechas tanto por el Tribunal como por la Fiscalía, ni la víctima, funcionarios aprehensores ni expertos comparecieron para rendir su declaración y agotada como ha sido la oportunidad legal, esta representación del Ministerio Público no cuenta con el mismo acervo probatorio que tenía para el momento cuando realizó el acto conclusivo de la acusación es por lo que en fundamento al artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al artículo 108 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución del acusado Ángel Daniel Uche Molina, es todo”.
Asimismo, la defensa previo derecho de palabra manifestó:
“La defensa como lo manifestó al inicio del juicio considera tal como lo dije, no había elementos de certeza para atribuirle la comisión del delito, en todo momento sostuve que iba a demostrar la inocencia de mi defendido quedando demostrado en el día de hoy la inocencia del mismo, no se quebranto el estado de inocencia de mi representado, estoy de acuerdo con la solicitud el Ministerio Público y se de la absolutoria a mi defendido, es todo”.
El acusado fue impuesto nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, es evidente que en el presente asunto no se produjo tal actividad probatoria, ya que no comparecieron los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra la víctima que en este caso y como lo manifestó la representación Fiscal es el único testigo de la comisión del hecho por conjugarse en su persona tal condición de víctima y testigo; por lo que una vez que este Tribunal pasó a citar a los testigos por la Fuerza Pública, y en virtud de no haber acudido a tal llamado desiste de tales pruebas, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidir con lo que consta en autos, por lo que este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano Angel Daniel Uche Molina.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado ANGEL DANIEL UCHE MOLINA debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIA Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ANGEL DANIEL UCHE MOLINA, antes identificado, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida que pesa en contra del acusado; con respecto a este asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento no continuar en el ejercicio de la acción penal, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Villanueva
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