REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-0000216
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.898.892, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 5-5-1981, de 23 años de edad, hijo de Ingrid Pereira y Jesús Orozco, grado de instrucción 4to año, domiciliado en el Parque Residencial Flor Amarillo, calle Los Cedros, Casa N° 85-21, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día seis (6) de Mayo de 2005, en relación al acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Yelimar Espinoza, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico expuso que ratifica el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Christopher Orozco, por el delito de robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, señala la Fiscal que los hechos ocurrieron el 10 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, cuando la victima Lesbia Cecilia Cabrera, se encontraba en el estacionamiento del Liceo Pre Artesanal La Salle, ubicado en los Taladros, se disponía a bajar de su vehículo, cuando se presentaron dos sujetos, y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego la despojaron del mismo, posteriormente siendo las 8:00 de la noche los funcionario Policiales de Los Bucares, que se encontraban de servicio en la Urb. Flor Amarillo, lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Blanco placas GBA-58B, por la Calle Los Naranjos, a lo que el conductor al notar la presencia policial decide huir del sitio, y se introduce a un estacionamiento vacío, dándosele captura al conductor de dicho vehículo, la Fiscal señala que se practicó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la presente causa, siendo reconocido el acusado de autos, por la victima, por lo que la Fiscal indica que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del mismo, con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control.
Por su parte, la otrora defensa, Abg. Alberto García toma la palabra, quien manifiesta que demostrará la inocencia de su defendido, ya que el día 10 de Mayo del 2004, su representado iba a pie para su casa, y él observa un vehículo corsa color Blanco, y se acercan unos policías y le dicen que si el tiene relación con ese vehículo, a lo que él responde que no y que él viene de su trabajo, señala la otrora Defensa que su representado no se encontraba en posesión de ese vehículo, en virtud que el mismo cumple un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; en este acto la otrora defensa Abg. Maria Estela Rodríguez solicita se pronuncie acerca de la nulidad del reconocimiento en rueda practicado a su defendido, ya que la victima, por error, entró un momento a la Audiencia Especial de presentación de imputado, observando a su defendido, existiendo violación de lo establecido en los Art. 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y expuso: “no deseo declarar en este momento”.
PUNTO PREVIO
Como punto previo ésta Juzgadora se pronuncia acerca de la nulidad invocada por la Defensa, y al respecto observa que al folio 10 de las presentes actuaciones, corre inserta audiencia especial de presentación de imputado, por medio del cual el Tribunal Sexto de Control, decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano Christopher Orozco Pereira, por la comisión del delito de Robo de Vehículo; así como también constante de dos (2) folios útiles Reconocimiento en Rueda de Individuos; y siendo que dichos actos se han cumplido bajo las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; así como se han cuidado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que a dichos actos el acusado ha estado asistido de la Defensa, es por lo que no se han violado derechos ni garantías fundamentales, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la defensa hace mención al contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la inspección de vehículos y el artículo 208 ejusdem establece el registro en un lugar público cuando existan rastros del delito investigado, es decir, que no tiene nada que ver la nulidad solicitada del reconocimiento en rueda de individuo con lo dispuesto en los artículos invocados, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD INVOCADA, conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, pues renunció a las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, tales pruebas de la Fiscalía: declaración de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado quien confesó haber participado en la comisión de tal hecho punible, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1) Testimonio del Funcionario XAVIER ABIAGAIL BETANCOURT
El Funcionario Policial XAVIER ABIAGAIL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 13.601.812, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento expone:
“me encontraba de patrullaje en la Urb. Flor Amarillo, en horas tempranas fuimos notificados del robo de un vehículo modelo Corsa, horas más tarde, avistamos a un vehículo parecido, perseguimos al mismo, procedimos a dar la voz de alto, se introdujeron en una casa que no tenia pared, y por cuanto el conductor no portaba documentos del vehículo a su nombre procedimos a detenerlo”.
El funcionario policial a una pregunta interpuesta por la Fiscal responde que la otrora Defensa, (refiriéndose al Abg. Alberto García y María Estela Rodríguez) lo fueron a buscar al Comando, para que no viniera a declarar, y que el día de hoy, el mismo Abogado le manifestó que el Juicio estaba suspendido. Seguidamente la Fiscal interroga y éste señala que verificaron si el vehículo estaba solicitado, y fueron informados que estaba solicitado por Robo, dice el funcionario que la persona que se encuentra en sala fue la que él detuvo, señalando al acusado.
Seguidamente la Defensa interviene y desconoce los hechos planteados por el funcionario policial, dice el funcionario que el ciudadano Christopher Orozco estaba conduciendo el vehículo y cuando le dieron la voz de alto este se baja del vehículo para huir, en ese momento lo detienen, señala el funcionario que el vehículo se introduce en una casa que no tiene rejas, ni pared, es decir no tiene frente, señala el funcionario que se le dio la voz de alto por el parlante de la unidad, en el momento en que el vehículo pasa por el lado de la patrulla, señala el funcionario que detuvo al ciudadano cuando se bajó del vehículo, que le leyeron los derechos en el momento en que se tuvo conocimiento que el vehículo estaba solicitado por Robo, el funcionario responde que se le leyeron los derechos establecidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la propietaria de la vivienda donde se introdujo el vehículo les dijo que conocía al muchacho de vista en la Urbanización, que le prestaron la colaboración a la Señora para que rindiera la declaración ante el Comando, que solamente se encontraban en la casa donde se introdujo el vehículo, la Señora y sus dos (2) hijas, que el vehículo estaba perfectamente rodando, que revisó el vehículo en el Comando, señala que al momento de la detención no saben si el joven se lo había robado, por eso se revisan los documentos del mismo, señala que no se incautó armamento alguno, señala el funcionario que si se ha entrevistado con el Abg. Alberto García, otrora defensa del acusado, que el día de hoy se encontró con el Abg. Alberto García y le manifestó que la presente Audiencia había sido suspendida.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable del robo del vehículo propiedad de la Ciudadana Lesbia Cecilia Cabrera Silva.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado fue detenido el mismo día en que ocurrieron los hechos con el vehículo propiedad de la victima.
2) Testimonio del Experto DOUGLAS RAFAEL REBOLLEDO MUÑOZ
El Testimonio de DOUGLAS RAFAEL REBOLLEDO MUÑOZ, C.I. 12.775.870, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, quien previo juramento expone: “debería observar primero la experticia que realice”. Seguidamente se le pone de manifiesto la referida experticia, y expone:
“realice una experticia a un vehículo modelo Corsa, del cual se pudo constatar que los seriales se encuentran en su estado original, y ratifico la experticia”
De seguida la Fiscal interroga al experto y este responde que labora en la Brigada de experticias de vehículo, dice que esa experticia se realiza a todos los vehículos que ingresan al estacionamiento. Seguidamente la Defensa interroga al experto y este responde que él cuando realiza la experticia al vehículo va directo a los seriales, dice que el trabaja la parte de serialización solamente, y no recuerda si otro funcionario le realizo reconocimiento al vehículo, dice que si se solicita una inspección ocular se realiza, pero eso es otro tipo de peritaje, señala que los seriales se encuentran en la parte central del vehículo, en el marco del radiador, es decir al abrir el capo del carro en la parte frontal, dice que el otro serial se encuentra debajo del asiento del piloto, dice que el serial del motor se encuentra debajo de la bobina, señala el experto que no se fijó si el carro tenia batería. Seguidamente la Fiscal consigna la experticia realizada por el experto Douglas Rebolledo, constante de un (1) folio útil.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, el cual en la experticia se estableció que los seriales se encontraban en estado original. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el vehículo objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un vehículo vinculado al presente asunto.
3) Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLIVAR.
El Testimonio del experto LUIS ENRIQUE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 7.103.633, adscrito al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Carabobo, quien previo juramento expone: “deseo ver la experticia realizada”, de seguida la Fiscal le pone de manifiesto la referida experticia, y el Tribunal le señala que solo puede consultarla más no leerla, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el experto podrá consultar el dictamen sin reemplazarse por su lectura, de seguida el experto expone:
“realice una inspección ocular a un inmueble, en la calle Arvelo del Sector Los Taladros, en una Unidad Educativa, a fin de dejar constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso según lo manifestado por la agraviada, manifesté que es un área de estacionamiento, con una puerta batiente, específicamente un área para estacionar los vehículos”.
Seguidamente la Fiscal interroga al experto y este responde que la experticia se realizó en la calle Arvelo del Sector Los Taladros, dice que el sitio es una Unidad Educativa, señala que se dirigen al sitio para dejar constancia del sitio del suceso y sus características, indica el experto que el portón pertenece a la Unidad Educativa, es decir es una casa que funciona como tal, señala que esa casa tiene un área no techada con un portón batiente para estacionar vehículos, señala que no se consiguió evidencias de interés criminalisticos, solo se determinó las características de la dirección dada por la agraviada. La Fiscal consigna en un (1) folio útil el original de la experticia.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia del vehículo corsa, con sus características que lo identifican las cuales coinciden en su totalidad con las características del vehículo propiedad de la victima que se le incautó al acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA el mismo día que ocurrieron los hechos.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características del vehículo, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el vehículo Corsa se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y los seriales en estado original.
4) Testimonial de la ciudadana ALBA AZUCENA GAMBOA DE CUICAS.
El Testimonio de la ciudadana ALBA AZUCENA GAMBOA DE CUICAS, titular de la cédula de identidad No. 7.1149.233, quien previo juramento expone:
“estaba en mi casa, eso fue el 10 de Mayo, vi un Corsa entrar a mi casa, es decir trato de entrar a la casa, venia una patrulla detrás agarraron el carro y se llevaron al muchacho, y me llevaron a mi para declarar, yo estaba tranquila con mis hijas en mi casa”.
Señala que fue como a las 8:00 p.m., dice la testigo que esta residenciada en el Parque Residencial Flor Amarillo, Sector H, casa # 84-30, Valencia, indica la testigo que su casa por fuera es grande es una parcela que está construyendo, dice que tiene estacionamiento, señala la testigo que al muchacho lo detienen afuera, dice la testigo que la persona que detienen se iba a meter al estacionamiento de su casa, dice la testigo que su casa no tiene reja es descubierto, dice la testigo que el carro que se introdujo al estacionamiento de su casa era un Corsa Blanco, dice la testigo que la persona que conducía el carro corsa blanco se encuentra en esta sala. Seguidamente la Defensa interroga a la testigo y esta responde que cuando llegó la policía el corsa estaba entrando al estacionamiento de su casa, dice la testigo que ella observó que al muchacho lo detuvieron fuera del vehículo, señala la testigo que cuando vio al carro entrar, salió y los policías le dijeron que tenia que declarar y la llevaron a los bucares, señala la testigo que los funcionarios no le dijeron que estaba involucrada en ningún problema, señala que no conocía al detenido, indica que no sabia que el detenido vive cerca de su casa, señala la testigo que las patrullas llegaron en seguida después de llegar el Corsa, señala la testigo que el detenido se bajo del vehículo, señala que si observó cuando el detenido se bajo del vehículo, dice la testigo que el carro trato de introducirse al estacionamiento de su casa, porque venia apurado.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por la víctima como el autor de la acción antijurídica y el culpable del robo del vehículo propiedad de la Ciudadana Lesbia Cecilia Cabrera Silva.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado fue detenido el mismo día en que ocurrieron los hechos con el vehículo propiedad de la victima.
5) Testimonio de la víctima CABRERA SILVA LESBIA CECILIA.
El Testimonio de CABRERA SILVA LESBIA CECILIA, titular de la cédula de identidad No. 4.458.111, quien previo juramento expone:
“Yo llegue al colegio abrí el garaje y cuando me disponía a cerrar el portón entraron dos sujetos, uno me apunto con el arma y el otro se monto y lo saco, el otro salio cerro el portón, luego me dirigí a la PTJ, a hacer la respectiva denuncia, y de allí me mandaron a la Fiscalia y me entregaron el carro”.
De seguida la Fiscal interroga a la testigo, esta responde que eso fue el lunes 10-05-04, en los taladros, exactamente en el colegio La Salle de Los Taladros, el estacionamiento es parte de las instalaciones del colegio, participaron dos personas, sí está presente una de las personas, la participación de la persona que esta aquí fue el que me apunto con el arma. Seguidamente la Defensa interroga a la testigo y este responde, si uno entro a sacar el carro, y el otro me amenazaba, si había participación en conjunto, yo le pedí sacar la cartera y el me dijo que no hablara porque me iba ir mal, y me seguía apuntando.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser la víctima del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, por lo que la víctima declarante reconoció a la persona que se encontraba en la sala como acusado como la persona que el lunes 10-05-04, en los taladros la apunto con el arma y durante la ejecución del robo ayudó a otra a los fines de cometer el robo de su vehículo.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
El Ministerio Público solicita la palabra y expone: Renuncio a las demás pruebas por considerarlas innecesarias, en vista de que el acusado ya confeso su culpabilidad, y esa prueba adminiculada con otras hacen plena prueba en su contra. La Defensa asimismo renuncia a las pruebas promovida y admitidas por el tribunal de Control.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le impone nuevamente del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado expone:
“Yo le quité el carro a la señora con otro muchacho, en ningún momento la golpeé, estoy arrepentido, tengo una hija”.
Ahora bien, a una Pregunta de la Fiscal, si andaba acompañado de otra persona, y éste contesta “yo la apunte con el arma, le iba a entregar el carro a otro señor, eso fue en el Colegio La Salle.” Pregunta la defensa y éste responde: yo trabajaba, perdí mi trabajo tenia una esposa embarazada, yo ayudaba en mantenimiento de aire acondicionado y ayudaba a otro señor hacer cambios de aceite, yo nunca he estado detenido anteriormente, yo no poseo antecedentes penales, yo me arrepiento y no lo volveré hacer, yo me encontraba en compañía de otra persona que no fue detenida.
El acusado señala:
“Estoy de acuerdo porque fui cómplice y lo ayude a él y estoy arrepentido de esto”
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con otras, hacen plena prueba de la culpabilidad de CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA.
DE LAS CONCLUSIONES
La Fiscal expone:
“Finalmente hemos culminado el debate en contra del acusado Christopher Jesús Orozco, como hemos apreciado ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, escuchamos la declaración de los funcionarios quienes manifestaron que ciertamente esas Personas vieron a los sujetos que trataban de introducirse en la residencia de la ciudadana, y que tenían el vehículo denunciado por la victima, y se escucho a la victima la cual manifestó que el mismo colaboro para que la despojaran de su vehículo y la apuntaba para que la otro se llevara el vehículo, y le decía que no hablara, igualmente escuchamos al funcionario Bolívar que hizo la inspección en el estacionamiento de la unidad educativa, es por lo que solicito a este Tribunal que la sentencia sea una condenatoria en virtud de las pruebas debatidas en esta sala, igualmente prescindo de las pruebas documentales por la confesión del hoy acusado de que el andaba con otra persona cuando cometió el hecho punible, ya con la declaración de la victima, se puede hablar del cambio de calificación jurídica de Robo de vehículo Automotor en grado de complicidad previsto en el artículo 5 de la Ley de hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa.”
Expone la defensa:
“Ciertamente como indico el Ministerio Público, solicitando la sentencia condenatoria, al haber quedado desvirtuado la presunción de inocencia con la pruebas presentadas, pero no es menos cierto que mi defendido ha confesado que participó en el hecho, ya no le asiste el derecho de una rebaja por admisión de los hechos, pero no es menos cierto que ha confesado al Tribunal y ante los familiares para que el Tribunal en la sentencia a la hora de imponer se tome en cuenta el limite mínimo, y comparto el criterio del cambio de calificación en cuanto a la actividad desarrollada por mi defendido, es decir que la actividad puede encuadrarse en el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal ya que el delito se desarrolla mediante la facilitación y ayuda de otra persona que no fue detenida y no hay declaración de la misma, pero de acuerdo a la declaración de mi defendido el Tribunal puede encuadrar el delito de la complicidad, y en el deber que me asiste y vista el cambio de calificación advertida por usted y que comparte esta defensa, pero que se tome en cuenta el limite inferior y se tome en cuenta el arrepentimiento y la conducta primaria en el hecho, en el delito por el cual la Fiscalia lo acusó, y se encuadre todo en el articulo 74 del Código Penal, a los efectos de tomar en cuenta el limite inferior de la pena.”
Las partes renuncian al derecho de replica y contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra al acusado.
“Gracias por esto y estoy arrepentido.”
DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Alejandra Ruffo en contra del acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, es por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal advierte la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes y conforme a lo previsto en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte esa posibilidad para que preparen su defensa. En este caso siendo la calificación jurídica Complicidad en el delito de Robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y tal como lo ordena el legislador se recibirá nueva declaración al acusado, informándole a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
Es por lo que, el estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por la pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado CHRISTOPHER JESÚS OROZCO.
Las testimoniales fueron analizadas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual se cambió la calificación jurídica en la oportunidad legal correspondiente y habiendo manifestado la Fiscal del Ministerio Público su conformidad, el cual es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años….”
De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia
Del texto legal trascrito se evidencia que deben darse ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado con la declaración de la víctima LESBIA CECILIA CABRERA SILVA, adminiculada con las declaraciones de ALBA AZUCENA GAMBOA DE CUICAS y la del propio acusado cuando señaló que le quitó el carro a la señora en compañía otro persona, que lo apuntó con el arma, quien le iba a entregar el carro a otro señor, y el hecho ocurrió en el Colegio La Salle, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad.
No obstante, la amenaza propinada por el acusado a la victima produce el efecto deseado cual es el apoderamiento del objeto mueble, es decir la entrega que hace la victima al acusado del vehículo objeto del robo. Esta Juzgadora considera que es una Máxima de Experiencia el saber que un arma de fuego puede ocasionar la muerte de una persona, siendo esto así, lo dicho por el mismo acusado cuando declaró al Tribunal que le había colocado un arma de fuego a la victima, lo que hace concluir a esta Juzgadora que el ciudadano CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA sabía que ésta entregaría el vehículo al acusado por el temor manifiesto causado a la victima.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en colocarle un arma de fuego a la victima que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA en la comisión del hecho punible, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de apoderarse del vehículo Corsa de la victima.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las declaraciones valoradas por esta Juzgadora, antes mencionado, se evidencia que la conducta que desplegó el agente al causarle temor a la victima para que ésta entregara su pertenencia, aunado al hecho de que las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, y el resultado antijurídico que es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuando quedaron conteste tanto la victima LESBIA CECILIA CABRERA SILVA, como ALBA AZUCENA GAMBOA DE CUICAS quien presenció la aprehensión del acusado en el vehículo propiedad de la victima, el cual ese misma día éste la había despojado en compañía de otro.
Por otra parte, el artículo 84 del Código Penal, establece:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…
3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella...”.
Durante el debate oral quedó demostrada la conducta del acusado en la participación del hecho punible determinado en la complicidad, la cual se define como:
“Toda colaboración que se concede al autor mientras persiste en mantener la situación jurídicamente indeseable cuya finalización depende de su voluntad, la característica de la complicidad, es el concierto previo. Dicho Concierto implica un acuerdo expreso de voluntades, el medio facilitado ha de ser empleado en la ejecución o, al menos, en el principio de ejecución del hecho. Si así no ocurre, la conducta queda impune, pues configura un acto preparatorio irrelevante.”
Es por lo que esta Juzgadora considera que el acusado de autos facilitó la perpetración del hecho durante la ejecución del mismo y estando en un todo de acuerdo la Representación Fiscal pues evidentemente el acusado actuó como cómplice en el referido robo del vehículo propiedad de la víctima.
La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. En el caso que nos ocupa, la ley penal especial en su artículo 5 establece los dos tipos de violencias, la física cuando señala por medio de violencias, y la psíquica cuando refiere por medio de amenazas.
Conforme a todo lo anterior, se observa que por el hecho delictivo traído a estudio se evidencia que existe una persona aprehendida por la presunta comisión del hecho punible quien es el acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, lo cual quedó demostrado por las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, de la víctima y la correspondiente experticia practicada así como de la testigo presencial de la aprehensión; siendo que de las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, esta Juzgadora establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima y del testigo presencial del hecho punible se desprende que fueron contestes en manifestar que el acusado junto con otra persona empleando la violencia psíquica lograron constreñir a la ciudadana Lesbia Cabrera Silva para que le hiciera entrega del vehículo que portaba en ese momento, vehículo que quedó demostrada su existencia mediante la experticia realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Los autores, convienen de una manera general, en que es grave toda amenaza que ha surtido el efecto deseado. Esta doctrina es bien razonable. Cuando el mal que se ha hecho entrever al sujeto ha producido en su ánimo la impresión deseada, ¿Qué más se quiere para admitir que es grave? La energía de una causa con nada se prueba mejor que mediante la intensidad de sus efectos. Sería absurdo pretender que el carácter de la amenaza se apreciara abstractamente en sí misma, pues ello conduciría a desamparar, en cierto modo, a los que por su debilidad necesitan una más alta protección de la ley.
Conforme a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, norma ésta consagrada en la Ley Sustantiva Penal cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena en su límite inferior de ocho (8) años de presidio y en su límite máximo de dieciséis (16) años, y el artículo 84 del Código Penal prevé la rebaja por mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible y aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal en cuanto a la aplicación del límite inferir, es por lo que la pena es de CUATRO (4) AÑOS de presidio, cual es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CHRISTOPHER JESUS OROZCO PEREIRA, antes identificado, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. María Eugenia Villanueva
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