REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO : GJ01-O-2000-000003
ABOGADOS: María Celina Nicoliello.
IMPUTADO: Orangel Orlando Hernández Arvelay.
SOLICITUD: Recurso de amparo
DECISIÓN: Perención del proceso de amparo constitucional

Recibida en este Tribunal en funciones de Juicio, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitud de Amparo, presentada por la Abogada María Celina Nicoliello, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.514, actuando en su carácter de Defensora del imputado: Orangel Orlando Hernández Arvelay, contra quien se sigue Causa N° C5-5490, por la comisión del delito de Robo Agravado, contra actuaciones del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y solicitando se oficie la inmediata excarcelación de su defendido, restableciéndose con ello la situación jurídica infringida de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la tardanza de su puesta en libertad y por cuanto su defendido se encuentra en situación de peligro y es el único sostén del hogar, así lo manifiesta la defensora, Abg. María Celina Nicoliello.
En fecha 27 de Octubre del 2.000, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Abg. Cecilia Alarcón, se declara incompetente para conocer el presente Recurso de amparo y declina competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y recibido por la referida Corte la cual señala que el Juez Competente para conocer de la presente acción de amparo, es un Tribunal de Juicio.
Recibida la causa en el Tribunal de Juicio, el otrora Juez Primero de Juicio, Abg. Iván Vásquez Táriba se declara incompetente a tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y remite las actuaciones al tribunal de control.
Recibida por el tribunal Quinto de control, el otrora Juez regresa las actuaciones al Tribunal de Juicio en virtud de la decisión de la corte de Apelaciones, y el Juzgador para ese entonces, remite la causa nuevamente al Tribunal de Control considerando que la materia habeas corpus le esta expresamente asignado a Control.
Una vez recibida la causa en el Tribunal de Control, éste remite al Tribunal de Juicio la presente actuación y es en fecha 2 de mayo de 2.005 cuando se recibe constante de 29 folios útiles.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Al folio siete (7) de las presentes actuaciones riela decisión de la Corte de Apelaciones, Sala 1, de fecha 02 de Noviembre del 2.000, siendo ponente el Dr. José Ramón D´Alessandro, la cual textualmente expresa:
“… En base a las anteriores consideraciones, y evidenciándose que se encuentra la causa que se le sigue al imputado ORANGEL ORLANDO HERNANDEZ ARVELAY, en la fase de Control, el Juez competente para conocer la presente Acción de Amparo, es un Tribunal de Juicio...”

Es por lo que en acatamiento a la decisión antes señalada este Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Señala la solicitante, Abg. María Celina Nicoliello en su carácter de Defensora del imputado: Orangel Orlando Hernández Arvelay, en el recurso de amparo, en fecha veintisiete de octubre del 2.000, que se oficie la inmediata excarcelación de su defendido, restableciéndose con ello la situación jurídica infringida de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la tardanza de su puesta en libertad, por cuanto su defendido se encuentra en situación de peligro y es el único sostén del hogar.
TERCERO: Consta en auto que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el veintisiete de octubre del 2.000, cuando interpuso ante el Tribunal Quinto de Control acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal sexto de control que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad el día 14-10-2000 motivado a la tardanza de su puesta en libertad y por cuanto su defendido se encuentra en una situación de peligro y es el único sostén del hogar e invoca el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ordinal 8vo. ejusdem y se oficie su inmediata excarcelación restableciéndose la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que esa conducta pasiva de la parte actora, quien solicitó se reestableciera inmediatamente la situación jurídica infringida de acuerdo al citado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando igualmente el artículo 49 numeral octavo ejusdem citando en consecuencia el debido proceso hace cuatro años aproximadamente, es calificada por este Tribunal como abandono del trámite, tal como lo refiere en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, No. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional precisó:

“… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará ni lo hará ningún tribunal del país este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara…”


Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado de tal manera por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la referida Sentencia y, en consecuencia terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana María Celina Nicoliello y, en consecuencia, extinguida la instancia.
Notifíquese a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación

La Juez,


Dra. Norma Ramírez Padilla
Jueza Primera en funciones de Juicio

La Secretaria,


Abogada María Eugenia Villanueva