REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000242
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
FISCAL: Abg. José Luis Román
Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-01-72, de 33 años de edad, hijo de Pedro Antonio riera y Aquilina Morales, grado de instrucción cuarto año, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Bolívar, casa # 53, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Barroso
DELITOS: Complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto e Vehículo, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Celebrada audiencia en fecha veintiocho de Abril del dos mil cinco, elaborada con ocasión a la solicitud formulada por la defensa, Abg. Jesús Vicente Barroso, fijada previo al Juicio Oral y Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES; y vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el articulo 216 del Código Penal.
En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que sólo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….”.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:
“… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
2. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.
El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al espíritu del Legislador, el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.
Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que posee rango constitucional. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.
La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.
Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del Estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio sistema de Justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal quien ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, haciendo el cambio de calificación de robo de Vehículo A: Complicidad en el Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud que de las pruebas que se pretendían ofrecer en el debate oral y público se evidencia el apoderamiento de vehículo durante la ejecución del delito a la otra persona que era quien portaba el arma de fuego, además siendo ésta la que opuso resistencia a la comisión policial, resultando herido el acusado Marquiel Riera Morales, el Fiscal señala que el hecho ocurrió en fecha 21-02-2003, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando el ciudadano RENE JOSE ESPINOZA, se encontraba en la moto, marca Yamaha, color azul, en el Barrio Negro Primero, cuando de repente fue interceptado por tres (3) sujetos, de los cuales uno portaba arma de fuego, quien lo encañonó y lo conminó a entregar la moto, dándose luego a la fuga, la victima se comunica con Central Carabobo, a fin de notificarle del robo, llegando una patrulla al lugar, y les indicó que sabia el paradero de los sujetos que lo habían despojado de la moto, por lo que procedieron a realizar el recorrido, y sostuvieron intercambio de disparo con los sujetos, luego fueron informados que le habían dado captura a uno de los sujetos quien se encontraba herido en el Ambulatorio de los Guayos.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del acusado de autos quien expuso que su defendido desea admitir los hechos.
Seguidamente, se procedió a informarle al acusado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-01-72, de 33 años de edad, hijo de Pedro Antonio riera y Aquilina Morales, grado de instrucción cuarto año, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Bolívar, casa # 53, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos.”
Posteriormente, la defensa solicita se le imponga inmediatamente la Sentencia a su representado, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que su defendido no posee antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el acusado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto e Vehículo, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, y así se declara.
La Defensa expone que en virtud de la pena establecida por el delito de Complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, solicita se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto e Vehículo, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal; que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, se toma en cuenta como pena el límite inferior para el cálculo de la pena, y conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena, es por lo que, da una pena de cuatro (04) años de presidio, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a cumplir el acusado MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, ampliamente identificado en autos, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como eximiéndose al referido ciudadano al pago de las costas procesales.
Oída la solicitud de la defensa en cuenta a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, esta Juzgadora observa que el acusado tiene mas de dos años detenido y a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Penal tomando en cuenta que la pena definitiva impuesta es menor a cinco años este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 6º, es decir, que el acusado se encuentra obligado a presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal, prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARQUIEL ANTONIO RIERA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.359.911, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-01-72, de 33 años de edad, hijo de Pedro Antonio riera y Aquilina Morales, grado de instrucción cuarto año, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle Bolívar, casa # 53, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Asimismo, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las obligaciones de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal, prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, y prohibición de comunicarse con la victima Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Primero en Funciones de Juicio,

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Villanueva