REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: Gk01-P-2004-000040
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
ESCABINOS: Titular I: Dulce Robles
Titular II: Centeno Aquino Eduardo
ACUSADO: Robert Alejandro Rodríguez Meléndez
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Gregoria Torrealba, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SENTENCIA: CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Mayo de 2005, en relación al acusado ROBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.898.279, nacido en Maracay Estado Aragua, el 31-01-1977, de 28 años de edad, hijo de Reina Maria Meléndez, Ramón Alejandro Rodríguez, grado de instrucción 3er año, profesión obrero, domiciliado en la Urb. san Blas, Calle Girardot, casa N° 9161 Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Gregoria Torrealba, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; actuando como Juez Profesional la Abogado Norma Ramírez Padilla quien juramentó a los jueces escabinos ciudadanos Dulce Robles y Centeno Aquino Eduardo, quienes prestaron el juramento de ley; y, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abierto el debate oral y público se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Alejandro Nicolás, quien expuso que en fecha 19-09-03 siendo las 5:30 horas de la tarde se encontraba el ciudadano MEDINA GRANDE FRANMANUEL, laborando como encargado de una agencia de lotería denominada “La Grande”, ubicada en la avenida Lara, específicamente en el Centro Comercial San Blas, en compañía de la ciudadana Adriana, cuando de pronto entró un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de estatura mediana, con un tatuaje en el brazo derecho y tenía los dientes superiores picados, el mismo se acercó al mostrador donde ellos se encontraban y se levantó la franela y saco a relucir un arma y bajo amenazas de muerte le indico que le entregara el dinero, una vez que recibió el dinero, se dio la fuga en veloz carrera. La victima salio corriendo detrás del sujeto y al observar la unidad de la policía le notificó lo sucedido, por lo que los funcionarios González Pedro y Pedro Hernández emprendieron la persecución detrás del mismo, el sujeto se subió al techo de la vivienda de la ciudadana Arcila Ramona Franco quien le permitió la entrada a los funcionarios, los cuales lograron darle la captura. Señala el Fiscal que también traerá al Juicio los testimonios de los testigos y victimas ofrecidos y admitidos en su oportunidad legal.
Por su parte, la defensa Abg. Gregoria Torrealba, señaló que su defendido en todo momento ha manifestado ser inocente y no haber amenazado al señor Franmanuel, y a lo largo del Juicio con las pruebas que traerá el Ministerio Público, se demostrará que no es cierto que su defendido haya amenazado y haya tenido un arma, y mucho menos que se le incauto arma en el momento de su detención, que él se encontraba en la avenida Lara ya que iba a comprar una medicina, la defensa pidió que estén atentos a lo que va a suceder, y que demostrará la inocencia de su defendido, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
Acto seguido, el acusado ALEJANDRO RODRIGUEZ MELENDEZ, se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, no obstante, declaró más adelante, y se hará referencia a ello.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaración de la víctima, funcionarios, expertos, documentales y la declaración del acusado.
1) Testimonio del ciudadano HERNANDEZ AGUIAR PEDRO JOSE.
El testimonio del funcionario HERNANDEZ AGUIAR PEDRO JOSÉ quien expone que se encontraba de patrullaje el día 19-9-2003 a las 5 horas de la tarde del día viernes, recibió llamada radiofónica de control Carabobo, y llegó al lugar e hizo un rastreo con la victima, llegando a la calle Mariño, en la Av. Lara en una residencia de la ciudadana Ramona Francio que había penetrado ahí (el acusado), el cual estaba dentro de la misma y aprehendió al acusado y una vez capturado se le incauto una navaja y veinticinco mil quinientos diez bolívares (25.810 Bs.), en efectivo y el dueño de la lotería se percató que era el dinero y fue llevado al comando de San Blas poniéndolo a la orden de la fiscalía.
Asimismo señala que tiene 20 años aproximadamente trabajando en la policía, que le fue incautado un dinero y la navaja la tenia en el bolsillo, en la parte derecha el dinero y en la parte izquierda la navaja, que el acusado no justifico nada en relación a esto, pero fue reconocido por la victima, no tenia arma de fuego sino una navaja, eso fue un día viernes en la fecha suministrada anteriormente a las 5:45 horas de la tarde. A una de las preguntas formuladas por el Fiscal acerca de si reconoce las características del sujeto aprehendido?, éste responde que andaba con un blue jeans, tenia un tatuaje del lado derecho del brazo, y dijo llamarse Alejandro Meléndez cuando lo aporta en el comando, y no se acuerda de la cara porque fue muy rápido. A una de las preguntas formuladas por la defensa acerca de la fecha en que ocurrieron los hechos, responde que la detención ocurrió el 19-03-03 que realiza bastante procedimientos diarios, que a la persona que detuvo le consiguió un arma blanca, y la victima lo reconoció como el que cometió el delito.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano Robert Alejandro Rodríguez Meléndez fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo quienes aprehendieron al acusado y una vez detenido se le incauto una navaja y veinticinco mil quinientos diez bolívares (25.810 Bs.), en efectivo y el dueño de la lotería se percató que era el dinero y fue llevado al comando de San Blas poniéndolo a la orden de la fiscalía y la navaja la tenia en el bolsillo, en la parte derecha el dinero y en la parte izquierda la navaja, que el acusado no justifico nada en relación a esto, que no tenia arma de fuego sino una navaja que andaba con un blue jeans, tenia un tatuaje del lado derecho del brazo, y dijo llamarse Alejandro Meléndez.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el momento en que detuvo al acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, el cuál ocurrió momentos antes de la aprehensión sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos, coincidiendo las características fisonómicas del acusado así como el modo en que andaba vestido aportadas por el funcionario policial Identificado up supra con las características aportadas por la victima la cuaL será analizada posteriormente.
2.- Testimonio del funcionario LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, titular del la cédula de identidad No. 7.103.633, adscrito a la Sub Delegación Carabobo del CICPC:
El testimonio del funcionario Luis Enrique Bolívar quien expuso que realizo experticia a objetos recuperados, que le hizo reconocimiento legal, toma nota de las piezas y son de papel moneda y un cuchillo, a fin de tomar notas de sus características, en cuanto al dinero eran de baja denominación, de 1000 Bs. y 5000 Bs. cada uno y por ultimo le practicó experticia a una pieza, cuchillo de uso doméstico, la solicitud fue de fecha 24-10-03, a una pregunta formulada por el fiscal, responde que tiene 16 años trabajando en el CICPC, que tiene 14 años haciendo experticia e inspecciones, que debe tenerse la pieza en la mano para saber su contextura , el color, lo que esta en su parte anterior y posterior, se individualiza cada pieza, y se toma nota de los seriales de la pieza, y se ve si existe igualdad en cuanto a lo que refiere la solicitud, se ve si es el mismo serial y si es la misma denominación, en cuanto al dinero, que se constato en el memorando lo que se recibió para hacer la inspección y se realizo la experticia, el Fiscal le puso de manifiesto la experticia y manifestó que la reconoce en su contenido y firma; a una pregunta realizada por la defensa, el experto contestó que sí realizó una experticia a unos objetos involucrados en un hecho, en el informe de solicitud proviene de objetos recuperados pero no se tiene conocimiento como llega al expediente, que la diferencia es que son piezas en cuanto a su tamaño, la diferencia es que el cuchillo es utilizada en la parte domestica, y la navaja es utilizada en carpintería, la experticia fue a un cuchillo domestico. A una pregunta formulada por el escabino, el funcionario contestó que un solo funcionario hace la experticia y el tiempo que se tarda en la práctica de la misma depende de cuantas piezas se trate.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un cuchillo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, el cual en la experticia se estableció la practica de experticia a papel moneda que identificó las cantidades y las denominaciones de los billetes así como al arma que según señala es utilizada atípicamente como arma blanca que puede ocasionar lesiones leves, graves e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción ejercida.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir igualmente los billetes objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia tanto del cuchillo como de los billetes vinculados al presente asunto.
3.- El testimonio de FRANMANUEL MEDINA GRANDE
El ciudadano FRANMANUEL MEDINA GRANDE, titular de la cédula de identidad No. 14.956.110, quien previo juramento expone que eso fue una tarde del 19-09-03 en su negocio de la Av. Lara, cuando de repente una persona entro y le exigió el dinero insinuando que tenia algo, es la primera vez que en su vida lo roban, le dio lo que tenia en la caja, y el acusado enseguida salio corriendo y luego se metió en una casa y le dijo a los policías que estaba dentro de una casa, que el acusado salto una pared, entraron y lo sacaron y él tenia parte del dinero que le habían robado.
A una pregunta formulada por el Fiscal, la victima responde, que el acusado le dijo que se quedara quieto sino quería que lo matara a él (se refiere a la victima a quien iba a matar) y le pidió todo el dinero que tenía, que aproximadamente tenía 180.000 bolívares o doscientos mil bolívares, siempre tenia un fondo de cincuenta mil bolívares, la agencia donde llegó el acusado se llama agencia de lotería La Grande, ubicada en la Av. Lara cruce con Uslar, N° 90-100, que él le entrega el dinero, y el acusado se lo metió en el pantalón y cuando sale corriendo, la reacción de la victima fue salir corriendo detrás de él, para ver si lo alcanzaba, y más adelante lo aprehendieron, todos los que estaban cerca vieron cuando estaba (la victima) corriendo detrás de el, la policía se apersonó, pidieron permiso para entrar a la casa para conseguirlo (al acusado), manifestó la victima que el acusado tenía un tatuaje, que tenia los dientes comidos, el fiscal en fundamento al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al Tribunal que el acusado muestre el tatuaje que tiene en el brazo derecho y el tribunal acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues siendo la finalidad del proceso la verdad para el esclarecimiento de los hechos, declarando sin lugar la objeción de la defensa y el acusado muestra el brazo derecho y se observa el tatuaje a que hace referencia la victima. Asimismo a una pregunta formulada por el Fiscal responde, que se encuentra en esta sala la persona que ese día le robó y lo señala, (Se deja constancia que señaló al acusado) y que en la aprehensión intervinieron policías del Estado Carabobo.
A preguntas formuladas por la defensa la victima responde que estaba acompañado con una empleada y de los nervios ella se agacho, que en principio no pudo detallar si tenia algo (cuando lo estaba amenazando) pero lo saco y lo mete otra vez, simplemente lo amenaza, con un tono alterado y la victima hace lo que le dijo, que vio que había algo, pero no le puede dar las características de lo que vio. El (acusado) le pidió dinero, eran como 180.000 Bs. y más, que lo siguió, y los funcionarios dijeron que tenia que pasar a experticia, que no sabe cuanto dinero le quitaron los funcionarios al acusado, cuando los funcionaros entraron a la vivienda estaba solo (la victima), que se imagina que solicitaron permiso, que no estaba en el momento que los funcionarios entraron, que no entró, se quedó afuera, que tenia una navaja, que los policías le dijeron que era una navaja, a una pregunta formulada por los escabinos la victima respondió que fue en una transversal a la Av. Cedeño donde lo aprehendieron y el acusado andaba con una franela y una sandalias.
De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la defensa se desprende lo siguiente: que en fecha 19-09-03 el acusado entró al negocio ubicado en la Av. Lara, denominado “Agencia de lotería la grande” cuando entro el acusado de autos quien tenía un tatuaje en el brazo, a nivel del hombro derecho y le exigió el dinero insinuando que tenia algo en la mano con lo cuál lo amenazó, que le dio el dinero que tenia en la caja, que el acusado salio corriendo y se metió en una casa, y los policías allí lo detuvieron, que entraron y lo sacaron y él tenia parte del dinero que le habían robado y una navaja.
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa con relación al hecho delictivo y certeza directa, igualmente en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que reconoció al acusado de autos como el autor del hecho punible discutido en el presente juicio oral y publico.
El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, tales como:
1.- La Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal de los objetos robados, procediéndose en consecuencia con la lectura de su contenido.
La prueba documental referida anteriormente, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del experto que la suscriben y al sostener su contenido con su declaración, fue valorada totalmente, al estar dirigida en su esencia a demostrar los objetos robados y describe las piezas de papel moneda de las diferentes denominaciones encontradas en posesión del acusado, concluyendo que las piezas mencionadas en sus diferentes numeraciones, examinadas como fueron y expuestas a la luz de la lámpara de Word, dando un resultado positivo en cuanto a papel, hilo de seguridad y filigrana, para su circulación legal en el país
2.- Experticia a una pieza tipo abisagrada, todo su cuerpo es de metal, tiene una hoja de corte, de metal acero, con la inscripción en bajo relieve de: “SATAINLEES CHINA”, con filamento en uno de sus bordes y punta aguda y el otro extremo que une a dicha hoja, esa parte las une un remache metálico, siendo el otro objeto una pieza de metal que funge como empuñadura de la misma, la cual está en buen estado de uso y conservación y concluye el experto, al señalar que se trata de una de las herramientas de las utilizadas comúnmente en labores de carpintería, ebanistería, tallado en ciertas superficies de piedra y otros, utilizada atípicamente como arma blanca y puede ocasionar lesiones leves, graves e incluso la muerte, dependiendo para ello de las regiones anatómicas comprometidas y de la intensidad de la acción ejercida durante el acto.
La prueba documental referida la valora este Tribunal Mixto en su totalidad que al ser concatenada con las demás pruebas constituye prueba directa en contra del acusado ya que el arma blanca que portaba el acusado podía ocasionarle hasta la muerte a la victima por tal razón se encontró amenazada y es por ello que entrega el dinero que tenía para ese momento, causándole a la victima el temor manifiesto.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra al acusado ROBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“En el momento de mi detención yo me encontraba en la farmacia industrial, no entiendo porque el dueño dice que yo cargaba una chemise, un pantalón, los policías cuando me agarran, no me sacan de una casa, en la Av. Lara, yo iba de mi casa a la farmacia, me agarraron me montaron en una camioneta a juro, en la parte de atrás y pensé que era un operativo, no me revisaron y andaba en guardacamisa y bermudas, me llevaron a un sitio donde había un grupo de personas gritando y luego me llevaron al modulo de San Blas, y el dinero que tenia era justo lo que iba a comprar… trabajaba en el parador Manaure en Tucacas, una construcción, yo albañil, pegando bloques, trayendo tierras, mi horario era de 10:00 AM a las 3:00 PM, lunes, martes y miércoles… si tengo un tatuaje en el brazo derecho… yo cargaba como tres mil quinientos bolívares pero los gaste en la farmacia, yo andaba con guarda camisa en bermudas y alohas…yo dije que quería ir al juicio porque soy inocente, yo leí una fotocopia del acta, y el policía que interrogo a la victima la misma dijo que yo cargaba una chemise de rayas, un pantalón y un revolver, a mi no me decomisan nada, a mi me agarran en la farmacia…”
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.
DE LAS CONCLUSIONES
Al momento de cederle la palabra al fiscal a los fines de que presente sus conclusiones manifestó que probó la corporeidad del delito de Robo Agravado por el cual acuso al ciudadano Robert Alejandro Andrade, con la declaración de Frannanuel Medina Grande, de la declaración del funcionario aprehensor, de la declaración del experto Luis Enrique Bolívar adscrito al CICPC, y de la experticia misma realizada al dinero recuperado y al arma blanca la cual fue encontrada en el cuerpo del acusado al igual que la cantidad de dinero de 25.810 Bs. en papel moneda de diferente denominación y la relación de causalidad por el delito y la declaración de la victima quien fue claro, coherente, verosímil en su exposición en cuanto a las características del hoy acusado, y del señalamiento que hizo el mismo de que esa persona el 19-9-03 entro a robar en la agencia de la cual era propietario, esta declaración adminiculada a la declaración del funcionario policial, quien fue claro al señalar la presencia de un tatuaje en el cuerpo del acusado lo cual es coincidente con la declaración de la victima, quien señala que fue el autor del hecho delictivo, si bien la victima no supo describir el objeto no es menos cierto que la misma manifestó que le entrego el dinero por temor porque si no, lo iba a matar, fue tan amenazante, que entrego el dinero, y que tenia un objeto que no lo pudo observar, el funcionario policial que actuó en la aprehensión le encontró al acusado un arma blanca la cual fue sometida a reconocimiento legal, y se dieron las características del arma, y se estableció la cadena de custodia del arma, y fue la misma que se le incauto al acusado, y esta fiscalía insiste en su acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por su parte la defensa del acusado, Abg. Gregoria Torrealba, adscrita al sistema autónomo de la defensa Pública expone como punto previo que le va a solicitar al fiscal, se abra un procedimiento porque la victima dice que le robaron ciento ochenta mil bolívares y a su defendido se le incauto 25.810 Bs., solicita se apertura la investigación al funcionario que vino a declarar, que dijo que no reconocía al sujeto que había detenido pero leyó las actas y se la aprendió, y no pudo asegurar si su representado era el sujeto que había detenido, que no se pone en discusión la detención de su representado, habían mas funcionarios, y solo vino un funcionario que manifestó una serie de hechos que hizo en esa acta, y de acuerdo a lo dicho por la victima habían varios funcionarios, y el que vino a declarar no lo pudo reconocer, que su defendido fue detenido, pero no se sabe si fue él, su representado manifestó que andaba en franelilla, y la victima dijo que andaba en chemise, ¿quien miente el funcionario o la victima? en ese procedimiento habían otros funcionarios, hay una mujer que fue ofrecida donde supuestamente encontraron a su defendido y tampoco vino, el otro testigo tampoco vino, hay un dicho de un funcionario y de la victima, y si andaba así no se le puede ver el tatuaje, se le incauto una navaja y a la que se le practico la experticia el experto dijo que era un cuchillo de uso domestico, a la persona que detuvieron le encontraron una navaja, ese funcionario saco ese cuchillo de la casa, no coincide nada, la victima dice que lo amenazo y no vio que era, que si su defendido lo hubiera amenazado con un cuchillo o navaja, lo hubiera visto, el señor que vino como victima no esta seguro de que esa persona hoy acusada sea la persona que lo robo, solicita se dicte sentencia absolutoria.
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
El fiscal hizo uso de la replica, y expuso que existe una obra de Manuel Miranda Estrampe que se refiere a la mínima actividad probatoria, el cual menciona que basta una mínima actividad probatoria siempre y cuando esta actividad logre convencer al juzgador y la invoco en esta exposición, es de hacer notar que el hecho ocurre el 19-09-03, hace dos años de la comisión del hecho, la victima Franmanuel es una persona que anda en los veinte años de edad, el mismo ha sido perseverante las veces que el Ministerio Público lo ha llamado para que comparezca y la veces que el tribunal lo ha llamado para los actos del proceso, y a pesar del transcurso del tiempo, en el cual la mayoría de las victima, no acuden, el ha sido constante en acudir, no ha quedado evidenciado que haya existido enemistad entre el acusado y la victima que no se conocían hasta el momento en que ocurre el robo por lo tanto mal podría ser que estuviera ensañando con el hoy acusado, en cuanto al funcionario que declaró, eso fue en el 2003, el trabajo de la policía es cuidar a la ciudadanía e intervenir cuando se esté cometiendo delito, y no se le puede exigir que recuerde absolutamente todo y no se puede decir que haya mentido, porque el Ministerio Público, le realizo preguntas y la defensa repregunto al testigo y fue claro y conciso en su respuestas, si el policía le puso el arma son suposiciones de la defensa, porque ella no lo comprobó, el Ministerio Público, si cumplió con la carga probatoria, por el cual acuso, si la otra parte afirma eso, debe probarlo y no lo probo, este juicio tiene tiempo realizándose, hubo oportunidades que no se hizo el juicio porque el acusado no venia, y una vez se lleno de estiércol para que no lo trajeran, no entiende esta representación tanta maldad en una persona en señalar a una persona culpable no siéndolo, no se comprobó aquí que la victima y el policía hubieran mentido, si fue coincidente la declaración de que el acusado se monto en una pared y se introdujo en una casa, en cuanto a la averiguación que señala la defensa, solicitó las copias certificadas de las actas de debate y de la sentencia para entregarlas a la Fiscal Superior para que la distribuya entre los fiscales para aperturar la investigación penal, y otra para llevarla a asuntos internos.
Al concedérsele la palabra a la defensa hizo uso del derecho a Contrarréplica y señaló que la defensa en esta audiencia solo manifestó en sus conclusiones y no dijo que la victima era un malvado, en ningún momento, el señor muy bien puede estar confundido, no se discute que su defendido haya sido detenido, alegó que el fiscal dice que la defensa no probó, que el funcionario ha mentido, yo no lo tengo que probar, eso quedó demostrado en juicio, que su defendido no tenia testigos, la defensa solo alego, no supo decir el funcionario aprehensor si fue su representado el que detuvo, el leyó un acta y declaro y que el acostumbraba a leer antes de entrar a juicio, y el dice que se le incauto una navaja, y el experto dijo que era arma blanca de uso domestico y se le pregunto la diferencia y dijo que eran distintos, a la persona que detuvieron no se le incauto arma, y la victima no vio arma, a su defendido no se le demostró el delito de Robo Agravado, no hubo arma, ni están dados los supuestos del Art. 460 del Código Penal. La Defensa no tiene que demostrar nada porque el fiscal es el que tiene que demostrar la culpabilidad, la defensa considera que no es suficiente el solo dicho del funcionario y una victima que dijo que la reconoció, y aquí no hay otro y obviamente tenia que ser el, por lo tanto solicitó que se declare la inocencia de su defendido.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Alejandro Nicolás, en contra del acusado ROBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
Por su parte, el artículo 460 del Código Penal, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…la pena de presidio serán por tiempo de ocho a dieciséis años…”
De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.
Los Delitos Contra la Propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa.
En el caso que nos ocupa, con las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, este Tribunal establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima FRANMANUEL MEDINA GRANDE se desprende que fue conteste en manifestar que el acusado empleando la violencia psíquica ante el temor manifiesto creado en el momento de hacer ver que tenía un arma que podía causarle la muerte entrega el dinero que tenía en el negocio Agencia de lotería la grande.
Es de destacar, que la violencia psíquica se establece cuando el acusado para lograr la acción antijurídica realiza amenazas sobre la persona así como la física cuando al ciudadano FRANMANUEL MEDINA GRANDE lo constriñe el acusado haciéndole amenazas contra la vida, haciendo nacer en éste un temor inminente que lo obliga a soportar la pérdida del dinero objeto del robo, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando el sujeto activo logra despojar de las manos de la víctima el dinero que menciona en su testimonio con un arma que resultó ser un arma blanca.
En el caso concreto, este Tribunal Mixto estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado ROBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que este Tribunal resuelve dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ROBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ por la comisión del delito de Robo Agravado.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (08) años y en su limite máximo de dieciséis (16) años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 74 ordinal 4to ejusdem, se aplica el límite inferior de ocho (08) años de Presidio, la cual es la pena definitiva que el acusado deberá cumplir, presumiendo estos Juzgadores la buena conducta predelictual del acusado de autos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ROBERT ALEJANDRO RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; así como al pago de las costas procesales y condenándolo a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla Los Escabinos,
Dulce Robles
Centeno Aquino Eduardo
La Secretaria
Abg. María Eugenia Villanueva
VOTO SALVADO
El Juez Escabino Eduardo Centeno Aquino salva su voto en relación a la condena dictada al acusado Robert Alejandro Rodríguez Meléndez, por la Juez Profesional y la Juez Escabino Dulce Robles, respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: Surgió duda en el ánimo del Juez Escabino respecto a la efectiva participación delictiva del acusado en el delito de Robo Agravado, por el que se elevara su causa a juicio oral y público; considera quien disiente de la decisión mayoritaria, por existir muchas contradicciones por considerar que el acusado cargaba para el momento de ocurrir los hechos supuestamente una franelilla y un blue Jean y no le consiguen el arma, pistola, pues en todo caso podría ser un robo simple motivo por el cual considera el Juez Escabino que la sentencia que ha debido dictarse al acusado mencionado, respecto al delito de Robo Agravado ha debido ser absolutoria.
En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Escabino,
Eduardo Centeno Aquino
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