REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-214
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
FISCAL: Abg. Teresa Claret Méndez, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.190.614, nacido en San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-03-78, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, hijo de Jesús Belén Aguilar e Hilda Ramona Romero, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, Calle Venezuela, Casa Nº 95, frente al Parque Recreacional Sur, Valencia, Estado Carabobo
DEFENSOR: Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez
DELITO: Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal, respectivamente.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Celebrada en fecha 25 de Abril del 2.005, Audiencia Especial previa al Juicio Oral y Público, la cual fuera solicitada por la defensa en la causa seguida en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO; y vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Teresa Claret Méndez, por la comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal, respectivamente.

En primer término, el Tribunal se constituye en Unipersonal, a petición de la defensa y en consecuencia corresponde determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos:

Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que sólo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…”.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:

“… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
2. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….
3. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”

De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.

El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al espíritu del Legislador, el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.

Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener la imposición de la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que posee rango constitucional. Y es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.

La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en práctica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.

Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.

De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.

En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal manifestando que ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO, por los delitos de Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Danelys Andreina Torres y Yeni Alexandra Bolívar Guevara, respectivamente, procediendo a narrar los hechos, exponiendo que los mismos tuvieron lugar en fecha 16-06-2003, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando las adolescentes Danelys Andreina Torres y Yeni Alexandra Bolívar Guevara, ambas de 14 años de edad, estaban en la vía pública (Sector Santa Rosa de esta ciudad), esperando que pasara un transporte público para dirigirse a su hogar, pues acababan de salir del Liceo Felipe Nerys Pulido donde ambas estudian, fueron interceptadas por el acusado WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO quien cargaba un arma de fuego, las amenazó de muerte y las forzó a caminar hacia un sitio enmontado y solitario ubicado en el Sector Santa Rosa de esta ciudad, donde éste procedió a ordenarles que se desvistieran y como estas se negaban a hacerlo, el acusado las abofeteó con sus manos en repetidas ocasiones y las amenazó de muerte con el arma de fuego que portaba, obligándolas a hacer lo que él quería, luego las besó, les manoseó por todo el cuerpo y las obligó a acostarse en el suelo, a la adolescente Danelys Andreina Torres la hizo acostarse boca arriba de modo que la parte superior de su cuerpo (cabeza) quedara encima del cuerpo de la adolescente Yeny Alexandra Guevara, y procedió siempre amenazando de muerte a las adolescentes con el arma, a violar a la adolescente Danelys Andreina Torres, introduciéndole su pene en la vagina, el imputado las amenazó diciéndoles que si decían algo de lo sucedido las iba a matar, arrojó las ropas de las adolescentes hacia un árbol. En fecha 09-07-2003, la Fiscal solicitó Orden de Aprehensión en contra de Wilmer Enrique Aguilar Romero, celebrando la Audiencia Especial el 8-10-2003, decretándosele Medida Privativa de Libertad.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del acusado de autos quien expuso que en virtud que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita se le aplique inmediatamente la pena a su defendido siguiendo el procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a informarle al acusado WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.190.614, nacido en San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-03-78, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, hijo de Jesús Belén Aguilar e Hilda Ramona Romero, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, Calle Venezuela, Casa Nº 95, frente al Parque Recreacional Sur, Valencia, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiendo el acusado WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal, respectivamente, y así se declara.

PENALIDAD
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, comporta una pena de Cinco (05) a Diez (10) Años de Presidio, que al aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 de la ley penal es de Siete (07) Años y seis (6) meses de Presidio. Por su parte, el artículo 377 del mismo Código Penal, comporta una pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, a los fines de la conversión de delitos contenida en el artículo 87 del ya mencionado Código Penal serían 2 días de prisión por 1 día de presidio, para un total de 10 meses, siendo las dos terceras partes de 10 meses, 6 meses y 20 días de presidio, y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, con la rebaja de un tercio de la pena de 8 años sería igual a dos años y 8 meses, en consecuencia la pena que en definitiva le corresponde cumplir es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, a cumplir el acusado WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO, ampliamente identificado en autos, eximiendo al referido ciudadano del pago de las costas procesales, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.190.614, nacido en San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-03-78, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, hijo de Jesús Belén Aguilar e Hilda Ramona Romero, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, Calle Venezuela, Casa Nº 95, frente al Parque Recreacional Sur, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377, ambos del Código Penal, respectivamente, en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

La Juez Primero en Funciones de Juicio,


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Villanueva