REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO: Gk01-P-2002-000003
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
Jueza Primero de Juicio del Estado Carabobo
Jueces Escabinos: Mari Trini Coronel y Rossana Román
ACUSADOS: Alexis Enrique Villalobos y Cesar Enrique González
FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Yelimar Espinoza, adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia del juicio oral y público celebrada el día 2 de Mayo de 2005, en relación a los acusados CESAR ENRIQUE GONZALEZ y ALEXIS ENRIQUE VILLALOBOS, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Abg. Yelimar Espinoza, adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Publico ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, señala la representación Fiscal que el hecho ocurrió el 11-10-2001, aproximadamente a la 1:00 de la tarde cuando los acusados irrumpieron en una camioneta de pasajeros portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte despojan a las victimas de sus pertenencias, la victima ALBERTO ENRIQUE ROJAS, manejaba la camioneta sin pasajeros, correspondiente a la línea la democracia anunciándole a la victima que se detuviera, lo encañonan y lo despojan de Bs. 18.000,oo, así mismo señala el Fiscal que 5 días después una comisión policial en labores de patrullaje detienen a dos sujetos en la adyacencias del Barrio Humberto Celli, quienes trataron de huir, los cuales al detenerlos se les decomisó unos facsímiles, que los testimonios de los testigos y expertos promovidos en la oportunidad legal, demostraran la culpabilidad de los acusados Cesar Enrique González y Alexis Villalobos pues la victima reconoció a los sujetos quedando identificados como los acusados de auto. Asimismo comparecieron ante la Comandancia de policía del Municipio Diego Ibarra, los ciudadanos RAMIRO BARRERA SIRIT, EDGAR MOLINA BUSTAMANTE y JUAN BAUTISTA LOPEZ manifestaron que dichos individuos en días anteriores, en circunstancias diferentes, fueron objeto de robo por parte de los acusados.

Por su parte, la defensa Abg. Yelimar Espinoza, adscrita a la defensa pública del Estado Carabobo, manifiesta que el Fiscal acusa a sus representados por el delito de Robo Agravado, cuyos hechos serán debatidos en el presente juicio, demostrando tanto la Defensa como sus representados la inocencia de estos y por cuanto la defensa se acogió a la comunidad de prueba, será hasta el momento de las declaraciones de los testigos y expertos que demostrará la inocencia de sus representados.
Acto seguido, el Tribunal impone a los acusados del contenido del ordinal quinto del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifican como CESAR ENRIQUE GONZALEZ, C.I. 9.692.869, nacido en Mariara, Edo. Carabobo el 03-05-1968, de 36 años de edad, hijo de Jhonny Lovera y Reina González, grado de instrucción cuarto grado, obrero, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Libertador, Casa N° 109, Mariara, quien expone:, “Todavía no quiero declarar”.

ALEXIS ENRIQUE VILLALOBOS, C.I. 16.339.454, nacido en Maracay Estado Aragua, el 25-9-1980, de 24 años de edad, hijo de Maria Villalobos y padre desconocido, grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en la Calle Turiamo, Barrio Humberto Celli, casa # 37, Mariara, y expone: , “no deseo declarar”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como la testimonial de dos de las cuatro victimas, funcionarios policiales, expertos y testigos.


DE LAS TESTIMONIALES
1) Testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUANCHEZ
El funcionario FRANKLIN JOSE GUANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien previo juramento expone: “ nosotros nos encontrábamos en recorrido cerca del Liceo el Deleite, nos informaron que unos camioneteros habían sido robados, vemos unos sujetos en actitud sospechosa, los requisamos y les conseguimos unos facsímiles cromados, se acercó un camionetero y nos dijo que uno de ellos le había robado 18.000,oo Bs., le dijimos que pasara por el Comando y allí los identificó, eso fue el 18-10-2001, como a las 11:00 a.m.”. Seguidamente el Fiscal interroga al funcionario y este responde que el día que detuvieron a los sujetos ellos no andaban cometiendo delito, dice que los detuvieron porque habían informado que estaban robando a varias personas por allí, dice que detuvo a las personas que están en sala, léase los acusados, señala el funcionario que los detuvieron porque estaban en actitud sospechosa, y que les encontraron unos facsímiles, señala el funcionario que se les acercó un camionetero y les dijo que uno de ellos lo había robado, dice que no puede identificar a quien fue que señaló el camionetero, ya que el los identificó en el Comando, dice el funcionario que el camionetero identificó a Alexis como el sujeto que lo había robado, en este acto el funcionario señala al acusado que se encuentra en sala Alexis Enrique Villalobos, dice el funcionario que no se les decomisó objeto alguno, solo los facsímiles. Seguidamente la Defensa interroga al funcionario y este responde que detuvieron a los sujetos porque estaban caminando solos, y como habían denunciado robo a camioneticas, dice el funcionario que recuerda el nombre de uno de ellos que era Alexis, y que recuerda que el otro se llama Cesar, señala el funcionario que el camionetero que se acercó no les dijo su nombre, dice que no sabe quien es, ya que le dijeron que se acercara al Comando, indica el funcionario que antes no los había detenido, primera vez que los detenían

El mencionado testigo no mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó incoherencia entre su declaración y sus respuestas, no fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga pleno valor a su dicho, lo que sí quedó demostrado fue que el día 11-10-2001, ocurrieron los hechos y a los acusados lo detienen el día 18-10-2.001. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar a los acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal, pues una de las incongruencia observadas es que el funcionario señaló que no puede identificar a la persona que señaló el camionetero, es por lo que esta Juzgadora no le da valor de prueba plena pues se contradice en el interrogatorio que le hace el Fiscal y así lo manifestó dicha Representación Fiscal al momento de solicitar la sentencia absolutoria a favor de los acusados Alexis Enrique Villalobos y Cesar Enrique González. En consecuencia el dicho de este testigo carece de valor alguno en el sentido que pueda vincularse a los acusados de autos con el hecho punible ocurrido.

2) Testimonio de WILFREDO TARCISIO OROSCO SÁNCHEZ.
El funcionario policial WILFREDO TARCISIO OROSCO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Municipal Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien previo juramento expuso: “Eso fue en el 2001, en el mes de Octubre, eran como las 11:30 a.m., nos encontrábamos Guanchez y yo de recorrido, adyacente al Liceo Deleite, avistamos a unos ciudadanos que cuando vieron a la policía trataron de huir, cuando los detuvimos, se les encontró unos facsímiles, cuando los teníamos en la unidad se acercó un ciudadano que nos dijo que uno de ellos lo había robado, cuando llegamos al Comando el Sr. los identificó como que uno de ellos lo habían robado”. Seguidamente el Fiscal interroga al funcionario y este responde que estaban de recorrido, ya que había orden de pasar por ese Barrio, dice que si participó en la detención de los acusados, señala que los detuvieron porque al notar la presencia policial trataron de huir, señala que los armamentos decomisados eran cromados, y que días anteriores habían robado varias camionetas de pasajero, dice el funcionario que el camionetero indicó que el morenito lo había robado, se deja constancia que el funcionario señala como el morenito al acusado Alexis Villalobos. Seguidamente la Defensa interroga al funcionario y este responde que los facsímiles son unas armas de juguete que se parece a un armamento de verdad, dice el funcionario que no tomo los datos de la persona que señaló al ciudadano Alexis, ya que llevaron el procedimiento al Comando, dice que no le tomaron los datos del camionetero, señala el funcionario que no había detenido antes a los acusados, primera vez que los detenía, señala el funcionario que solo se les encontró los facsímiles, no se les encontró objetos. Seguidamente el Tribunal interroga al funcionario y este dice que cree que el acusado de la franela amarilla es de Apellido Villalobos.

La prueba testimonial del funcionario policial WILFREDO TARCISIO OROSCO SÁNCHEZ, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento de los acusados, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el testigo expresó que el camionetero indicó que el morenito lo había robado pero no existe certeza que el morenito a quien se refiere la victima lo robó sea a quien este funcionario detiene, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no aportó elementos que pudiera incriminar a los acusados de auto con el hecho por el cual acusa el Ministerio Público.

3) El testimonio de la víctima RAMIRO ANTONIO BARRERA SIRIT, quien previo juramento expone: “eso sucedió hace mucho tiempo, hace como 3 años, se montaron unos muchachos y me quitaron los reales”. Seguidamente el Fiscal interroga a la victima y este responde que al momento que lo roban, ellos no se metieron con él, solo lo robaron, dice que eso fue en Mariara, en el Barrio Humberto Celli, señala que iba en su camioneta de pasajero, dice que no recuerda el día que lo robaron, señala que iba manejando, señala la victima que a la Unidad se montaron dos (2) personas, una iba armado y otro no, dice que se montaron un catirito y un negrito, en este acto la victima dice que los acusados que se encuentran en Sala no fueron las personas que se montaron en la camioneta y lo robaron. Seguidamente la Defensa interroga a la victima y este responde que nunca presenció la detención de unos jóvenes, dice que acudió al Comando a denunciar, dice que no sabia que estaban detenidas unas personas por el robo cometido en su contra, en este acto la victima dice que no son los acusados, que se encuentran en la sala, los sujetos que lo robaron, dice la victima que al momento de denunciar no aportó características de las personas que lo robaron. Seguidamente la escabino interroga y la victima responde que a los acusados no lo detuvieron al momento del robo.

La prueba testimonial del ciudadano RAMIRO ANTONIO BARRERA SIRIT, identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento de los acusados, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el testigo expresó que no son los acusados que se encuentran en Sala, los sujetos que lo robaron no aportando elementos que pudiera incriminar a los acusados de autos.

4) El Testimonio de la victima ALBERTO ENRIQUE ROJAS quien previo juramento expone: “me atracaron, no recuerdo más” Seguidamente el Fiscal interroga a la victima y este responde que lo han atracado como dos (2) veces, y que no recuerda cuando fue la primera vez porque fue hace mucho tiempo, dice la victima que no recuerda cuando ocurrieron los hechos, señala la victima que lo atracaron con una pistola, dice que eran dos (2) personas, dice que eran muchachos, y que no recuerda como eran, en este acto la victima dice que no recuerda quien fue que lo atracó, que recuerda que se acercó al policía y le dijo quien lo había atracado, pero en este momento no recuerda quien fue, señala la victima que no recuerda cuando los funcionarios detuvieron a los acusados, dice la victima que sí le indicó al funcionario quien lo robo. Seguidamente la Defensa interroga a la victima y este responde que no se siente amenazado por persona alguna, y no acudió al Tribunal obligado, en este acto la victima señala que no recuerda que los acusados que se encuentran en sala lo hayan robado.

La prueba testimonial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ROJAS, identificada ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento de los acusados, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el testigo expresó que no se encuentran en sala las personas que lo robaron no aportando elementos que pudiera incriminar a los acusados de auto.

5) El testimonio de LUIS GERME PADRÓN, adscrito al CICPC, sub. Delegación Mariara, quien previo juramento señala: “en relación al caso, mi participación fue recibir el procedimiento de la policía estadal de Mariara, de haberse cometido un robo y detenidas dos personas con un facsímile, dejar lo incautado para realizarle las experticias, a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público señala: “Tengo laborando 16 años como funcionario inspector en la Brigada Contra Homicidios de Mariara, el procedimiento que recibí fue porque me encontraba de guardia en la sub. Delegación, cuando se presento la policía estadal de Mariara, con un oficio remitiendo dos detenidos y dos objetos de facismil, para realizarle las experticias, y se le hizo la reseña respectiva a los imputados; se le entrego a la policía las actas policiales; no recuerdo si son los imputados por ser tanto tiempo y tantos procedimientos que se reciben en guardia; no recuerdo tampoco las características de los facsímiles.”

Al momento de proceder a la lectura de las documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el juez de Control al momento de la audiencia preliminar, conforme al articulo 331 del Código Orgánico procesal penal, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra, se le concede y expone: “En este estado el Ministerio Público, deja constancia de que se cumplieron con las notificaciones de la victimas y de los expertos y hace entrega formal al Juez Presidente y a los Escabinos de las constancias de las notificaciones dejándose expresamente señalado que una de las victimas Juan Bautista López, hace dos años sufrió una trombosis por lo cual no puede asistir al Juicio, además una señora ratifico en vía telefónica lo sucedido manifestado así por su sobrino Joan José Guevara, con relación al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Luis Méndez informó el jefe de la región comisario Achique a esta representación fiscal que este funcionario, se encuentra de reposo indefinido, por lo cual hace imposible su comparecencia al acto de juicio, y con relación a la otra victima Edgar Molina quien compareció el día viernes 29-04-05, manifestó que iba a comparecer el día de hoy y sin excusas no compareció. Por tal motivo habiéndose evacuado las pruebas y no habiendo más pruebas que ofrecer en tal sentido solicita a este Tribunal mixto como garante de la legalidad y los principios que rigen la función del Ministerio Público y como parte de buena fe, vista que no se probó la consideración de quien regenta este despacho fiscal a lo largo del juicio la culpabilidad de los acusados Villalobos Alexis y Cesar González, en tal sentido solicito la absolutoria para estos dos ciudadanos, dejando plena constancia de que la declaración de las victimas que si se presentaron en el juicio, expresaron claramente que habían sido victimas de un robo mas no se le puede atribuir el hecho a las persona que se acusa el día de hoy, el Ministerio Público, considera que nuestro sistema acusatorio exige las probanzas de los hechos que se le acreditan a estos dos ciudadanos por lo cual no se demostró por la comparecencia del experto y de las armas si existían o no, y con la relevancia de la experticia mecánica y diseño de las mismas un instrumento para demostrar si las armas era facsímiles, al igual que la declaración del funcionario Luis Padrón quien manifestó en audiencia haber levantado investigación por un procedimiento que le fue remitido a el por funcionarios del Estado, sin embargo no recuerda si los acusados aquí presentes son los llevados a él por el procedimiento, por todas esta razones el Ministerio Público, solicita responsablemente la absolutoria de los ciudadano Alexis Villalobos y Cesar González, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien señala, “por cuanto ciertamente no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los ciudadano Cesar González y Villalobos Alexis Enrique visto asimismo la solicitud del Ministerio Público, es por lo que la defensa se adhiere a la misma, es todo.” Este Tribunal les hace saber a los acusados que habiendo sido impuestos del precepto contenido en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si desean declarar a lo cual manifestaron su deseo de no declarar

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra a los acusados Alexis Enrique Villalobos y Cesar Enrique González, y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron a viva voz su deseo de no querer declarar.

Oída la solicitud del Fiscal quien solicitó Sentencia absolutoria a favor de los acusados, así como la defensa, La Juez Profesional considera necesario deliberar con los escabinos y en consecuencia hace las siguientes observaciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Mixto considera que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados Alexis Enrique Villalobos y Cesar Enrique González.

Nos encontramos que las víctimas ciudadanos RAMIRO ANTONIO BARRERA SIRIT Y ALBERTO ENRIQUE ROJAS, al momento de declarar no reconocen a los acusados como las personas que ese día con un arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, así como los funcionarios FRANKLIN JOSE GUANCHEZ, WILFRIDO TARCISIO OROZCO SANCHEZ, y LUIS PADRON y entre quienes no se observó elemento alguno que pudieran vincular a los acusados con los hechos y que sus dichos pueden demostrar que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible pero que el mismo no se les puede atribuir a los acusados de auto, haciendo que el principio IN DUBIO PRO REO, es decir la presunción de inocencia sea tomado en cuenta por los integrantes de este tribunal, aunado al hecho de la falta de comparecencia de las otras victimas así como la solicitud del Fiscal Tercero, Abg. Darmis Solórzano, como garante de la legalidad ha solicitado a favor de los acusados SENTENCIA ABSOLUTORIA, por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados es por lo que este Tribunal Mixto necesariamente considera que la sentencia debe ser Absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano CESAR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.692.869, nacido en Mariara, Estado Carabobo el 03-05-1968, de 36 años de edad, hijo de Jhonny Lovera y Reina González, grado de instrucción cuarto grado, obrero, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Libertador, Casa N° 109, Mariara, y ALEXIS ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.339.454, nacido en Maracay Estado Aragua, el 25-9-1980, de 24 años de edad, hijo de Maria Villalobos y padre desconocido, grado de instrucción cuarto grado, domiciliado en la Calle Turiamo, Barrio Humberto Celli, casa # 37, Mariara del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal. Se exonera de costas al Estado Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y líbrense los oficios respectivos.

La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla

Los Escabinos,



La Secretaria,

Abg. María Eugenia Villanueva