REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2000-000035
JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADA: PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO
DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y USO DE IDENTIDAD FALSA
EN GRADO DE COMPLICIDAD
TIPO DE SOLICITUD: DIVISIÓN DE LA CONTINECIA DE LA CAUSA
DECISIÓN: SOLICITUD NEGADA
Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto el escrito de solicitud de DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de fecha 20 de Abril de 2005, interpuesto por la abogada Hortensia Jacqueline Aponte, quien actúa en su condición de Abogada Defensora Privada de Confianza de la ciudadana acusada, PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, plenamente identificada en las actuaciones, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y USO DE IDENTIDAD FALSA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En este mismo acto se observa, que la recurrente, solicita del Tribunal, que ordene “dividir la continencia de la causa, y que en consecuencia, se fije la oportunidad para que se lleva a cabo, la celebración del Juicio Oral y Público a su defendida………….”, alegando para ello, que su defendida, tiene mas de Cinco (5) años bajo un régimen de presentación de cada Ocho (8) días, en espera d la oportunidad, para ejercerse derecho a la defensa, por la acusación admitida en su contra, sin que hasta la oportunidad, se haya fijado fecha para la realización del Juicio Oral, siendo que su defendida renunció a la constitución de Tribunal con Jueces Escabinos.
Agrega la recurrente, que el concausa (sic) de su defendida, ciudadano OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ, se encuentra en situación de fuga (sic), desde hace mas de un año, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura, lo cual, causa perjuicios a su defendida, por hechos no imputables a ella.
Invoca igualmente la defensa para ello, los Preceptos Constitucionales referentes al Debido Proceso, y la Declaración Universal de los derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas, respecto a la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, y Derecho a la Igualdad ante la justicia.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de las mismas, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa:
Este Juzgador al respecto indica a la solicitante de autos, que si bien es cierto, que el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgada su representada a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad de la misma, por razones que no les pueden ser imputables a ésta, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, presentó acusación, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, proveniente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE IDENTIDAD FALSA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en contra del ciudadano OSCAR GUADALUPE RODRÍGUEZ HEREDIA, quien en los actuales momentos, se encuentra requerido por este Tribunal, y sobre quien se libró Orden de Captura, por cuanto el mismo, hasta la fecha, se ha abstraído del proceso que se lleva en su contra, y en contra de la ciudadana, PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, plenamente identificada en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES proveniente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE IDENTIDAD FALSA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA.
Ahora bien, ha sido del criterio doctrinario, que por Cooperador Inmediato, debe tenerse, a “Aquellos que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, prestando un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiere producir el resultado dañoso o injusto …..”
En Sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 22 de Diciembre de Dos Mil Tres, se sostiene que:
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia prelimar (Negrillas y cursivas de quien suscriba).
Es claro, que la decisión señalada supra, hace referencia especial, a la situación de los imputados a los efectos de su concurrencia a la Audiencia Preliminar, en la cual, el Juez de Control, se pronunciará, acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, así como respecto a la decisión de declarar la Apertura a Juicio, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del fondo que deberá ser controvertido en dicho acto, pudiendo, tal y como lo señala la sentencia aludida, realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, siempre y cuando su situación, coincida con alguno de los supuestos a que hace referencia el COPP, en sus artículos 73 y 74, los cuales refieren, a la forma en que debe manejarse la competencia por conexión en el proceso penal, evitando, que por un solo delito o falta, se sigan diferentes procesos, o que en aquel, en el cual se hayan acumulado diversas causas, se ordene su separación, fuera de los extremos que contemplan los Numerales del artículo 74, ello concordado con el articulo 66 eiusdem.
Esta situación, al humilde criterio de este Juzgador, no puede ser observada del mismo modo, una vez que el proceso se encuentre en etapa de juicio, en la cual se deberán aplicar las normas que refieren a la acumulación por conexión, atendiendo al caso en particular, y muy especialmente, en aquellos casos en los que se refiere al juzgamiento de conductas tipo que dependan de la verificación de otra acción o conducta principal, o de otra forma, de la verificación o determinación del tipo penal en sí, como lo es, en los casos de COMPLICIDAD y COOPERACIÓN O COACTORÍA, tomando en consideración, que en los casos señalados supra, se refiere a conductas o grados de participación secundarios, pues dependen del inminente conocimiento por parte del juzgador, de la existencia comprobada del Injusto Penal, pues pudiera el Juez, incurrir en apreciación de un falso supuesto al decidir, solo al menos que, PRIMERO DECIDIERE, EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD DEL AUTOR PRINCIPAL EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, luego de ser controvertidos en el Juicio Oral y Público, pues de esa manera, la presunta conducta dependiente o accesoria de la verificación del hecho principal, estaría siendo verificada sobre un hecho cierto.
Imaginemos por ejemplo, que luego de una división de la continencia de la causa, se tenga por CULPABLE a un sujeto señalado de Cómplice en un delito cualquiera, y posteriormente, al momento de juzgar al presunto Autor Principal, este, resultare ABSUELTO, o vale decir, NO CULPABLE de los hechos que le fueren imputados, y mas grave aún, se demostrare la no existencia del delito, o no pudiere probarse el vinculo causal con el acusado?. Ello sin duda alguna constituiría una evidente contradicción, causante de daños imposibles o difíciles de reparar al administrado, incluso, se le pudieran estas violentando derechos y garantías de rango constitucional.
Por otra parte, al haber un pronunciamiento respecto del cómplice o del cooperador, el autor principal, perdería la oportunidad de ser juzgado por su juez natural, ya que este habría emitido opinión respecto del fondo del asunto.
De lo anteriormente expuesto, se desprenden suficientes razones, por las cuales este jugador debe considerar, que en el caso de marras, no es posible la División de la Continencia de la Causa, en las condiciones solicitadas por la defensa de la ciudadana acusada PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO. Razones por las cuales, se NIEGA la solicitud formulada en su escrito. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la Defensa Privada de la acusada PILAR VERENA DE LA ROSA PALOMINO, plenamente identificada en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES proveniente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE IDENTIDAD FALSA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en donde solicitan la DIVISIÓN DE LA CONTINECIA DE LA CAUSA. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GK01-P-2000-000035
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