REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 23 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000288

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR
TIPO DE SOLICITUD: EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA e
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS NUEVAS
DECISIÓN: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Tomás García Navarro, quien actúa en su carácter de sedicente defensor del Acusado JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, plenamente identificado en Autos, quien solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad dictada a su defendido por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de su defendido, así como el Ofrecimiento de “PRUEBA NUEVA”, para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Abril de 2005, constituido el Tribunal a tales fines, se procedió a la juramentación del abogado Aníbal Quevedo.
SEGUNDO: En fecha 28 de Abril de 2005, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito, suscrito por el ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, mediante el cual, “REVOCA” a los defensores que le asistían para esa fecha, y en su lugar, nombra a las abogados TOMÁS GARCÍA y CARLOS SALAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 61.416 y 27019 respectivamente, quienes en lo adelante, ejercerán su defensa en la presente causa.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones se desprende, que los abogados TOMÁS GARCÍA y CARLOS SALAS, carecen de cualidad para actuar en la presente causa, una vez que a la presente fecha, no se han juramentado, a los fines de ejercer la representación que les confiere el acusado de Autos, de conformidad con lo prevenido en el Aparte Primero del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, debe abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado.
Motivos estos, por los cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el Abogado Tomás García Navarro, en su presumido carácter de defensor del Acusado JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, plenamente identificado en Autos y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en su contra.


DECISIÓN
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE, de emitir pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado por LA DEFENSA, y en consecuencia, ordena MANTENER, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, y así se decide. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en el artículos 6 y Primer Aparte del artículo 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.



Abog. Adhemar Aguirre Martínez
Juez en funciones de Juicio Nº 3
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano


ASUNTO: GP01-P-2004-000288