REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2005-000044
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
DECISIÓN: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la abogada Adelia Yuleine Pérez M., en su carácter de Defensora Privada de Confianza del acusado : ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, debidamente identificado en Autos, y quien se encuentra privado judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal de Control, en la oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 26-12-2004, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Undécima de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 08 de Abril de 2005, por la honorable juez Sexta de Control.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“…la libertad es un derecho fundamental inherentes a la persona humana, y éstos se encuentran garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…..que al acusado, no se le puede privar de su libertad, por el solo hecho de su procesamiento, y que el juez debe tomar en consideración, principios del sistema penal, como lo es la proporcionalidad……….”.
Agrega la defensora en su escrito que, “…la pena que podría llegársele a imponer en el peor de os casos, así como la magnitud del daño, no podrí determinarse en estos momentos, por cuanto su defendido se encuentra amparado en el Principio de Presunción de Inocencia según lo contemplado en el articulo 8 del COPP y 49 Constitucional”
Seguidamente, quien decide, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue ratificado por la Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privado de libertad su defendido.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Afirmación de Libertad, y que el legislador, ha establecido ciertas limitaciones respecto a la aplicación de las medidas de coerción personal, según lo estipula el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que del articulo 253 del mismo código, se desprende, que en aquellos delitos, que merezcan la aplicación de una pena privativa de libertad que excedan a los tres años en su límite máximo, el Juez, luego de analizar las circunstancias particulares que rodean el caso, podrá dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se muestra en el caso que nos ocupa. Aunado a ello, sus solos alegatos, no desvirtúan el peligro de fuga a que hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presente la condición establecido en su Aparte Único, respecto al límite de la imposición de la pena en aquellos delitos cuyo término máximo sea mayor o igual a los Diez años, como en el caso que nos ocupa.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado : ALCIDES ANTONIO MARQUEZ BRUGUERA, plenamente identificado en los Autos. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 4, 6, 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GP01-P-2005-000044
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