REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: Gj01-P-2003-000008
JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
TIPO DE SOLICITUD: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA
DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: SOLICITUD ACORDADA
Quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, visto el escrito de solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la Defensa Pública, en fecha 21 de Abril de 2.005, por intermedio de la abogada Doris Contreras, en representación del acusado, GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.544, a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley contra Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, en los Ordinales 1, 2, y 3 eiusdem, según imputaciones hechas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. En este mismo acto se observa, que la recurrente, solicita el examen y revisión de la medida, privativa de libertad, por cuanto el acusado de autos lleva más de Dos (2) años detenido, encontrándose Privado de la Libertad, desde el día 08 de Abril de 2.003, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el debate oral y publico. Por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con otras Normas adjetivas y constitucionales, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de su representado, alegando en su petición, que las causas que han originado el “Retardo Procesal”, no pueden ser imputables a su representado, y que de el contenido de la norma, se deriva la libertad del acusado, por lo que deberá ser tomado en consideración que el mismo, será juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que el referido procesado, no tenga la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de este.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que declara competente para conocer de la misma, y así se declara.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación:
La defensa del acusado, alega, que éste, lleva mas de Dos (2) años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éste, este juzgador, al respecto observa, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, ciertamente, el debate oral y publico, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables al ya prenombrado tantas veces acusado, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes. Ello, indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
- En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal, asume el Control Jurisdiccional, y se constituye en Tribunal Unipersonal, con ocasión de no haberse podido llevado a cabo la constitución con Jueces Escabinos, debido a la reiterada falta de comparecencia de los mismos.
- En fechas 20 de Agosto de 2003, 24 de Octubre de 2003, 19 de Noviembre de 2003, 10 de Diciembre De 2003, 21 de Enero de 2004, 11 de Febrero de 2004, 15 de Marzo de 2004 y 10 de mayo de 2004, no se llevó a cabo el traslado para la Audiencia Preliminar del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, a pesas de haberse librado con suficiente antelación, las respectivas boletas.
- En fecha 23 de Julio 2004, a pesar del traslado del acusado, desde el Internado Judicial, la audiencia de Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no hizo acto de comparecencia.
- El 30 de agosto de 2004, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, igualmente por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial, pudiéndose llevar a cabo, en fecha 13 de Septiembre de 2004, en la cual se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
- En fecha 04 de febrero de 2005, fue distribuida la causa entre los Jueces de Juicio, dándosele entrada en este Tribunal, el día 15 de febrero de 2005, fijando fecha para Sorteo el día 17 del mismo mes, para llevarse a cabo el día 25 de febrero de 2005, fecha esta, en que se llevó a cabo dicho sorteo, con los números 04752 y 04753, siendo que en las fechas 08 de Marzo, 30 de Marzo y 20 de Abril, no comparecieron los Jueces Escabinos, por lo que el Tribunal, asumió el Control Jurisdiccional de la Causa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el acusado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.
De lo anteriormente expuesto se desprenden suficientes razones, por las cuales este juzgador debe considerar, que el acusado GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA, es merecedor, de la aplicación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que debe acordarse, el cese de toda medica de coerción personal que pese sobre él, ordenándose su inmediata libertad, instándosele, a que concurra a la realización del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 06 de Junio de 2005 a la 02:00, horas de la tarde, advertido de que su falta de comparecencia, será motivo suficiente de revocatoria de la presente decisión, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) años, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD al acusado: GILBERTO ANTONIO GARMENDIA CARMONA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 6 y 264, en concordancia con el articulo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese al Internado Judicial Carabobo a los fines de que se de cumplimiento a la presente decisión. Se insta al acusado, a que debe comparecer a la realización del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el , día 06 de Junio de 2005 a la 02:00, horas de la tarde, advertido de que su falta de comparecencia, será motivo suficiente de revocatoria de la presente decisión, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente citado para el mencionado acto. Y así se decide.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GJ01-P-2003-000008
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