REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000132

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
JUECES ESCABINOS: ILDEGAR MARRERO y LEONARDO LOVERA
SUPLENTE: NÉSTOR RODRÍGUEZ
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DAVID DE JESÚS TERÁN RUIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GRAVÍSIMAS
DEFENSORA: ABOG. BLANCA ZULINA JIMÉNEZ
SECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


En fecha 18 de Abril de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Mixto con Jueces Escabinos en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS TERÁN RUIZ, titular de la C.I. Nro. 14.999.249, natural de Valera, Estado Trujillo, en fecha 05/03/1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, grado de instrucción 1er. Año en ciencias, hijo de María Antonia Terán (v) y de Luis Pandares (v), y residenciado en el Barrio Bicentenario III, Calle Carabobo, manzana 4, casa Nro. 28, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Blanca Zulina Jiménez, en su condición de Defensor Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos, 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 416 del reformado Código Penal respectivamente.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“El Ministerio Público ha venido a demostrar la responsabilidad del acusado David Terán en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 416 del derogado Código Penal respectivamente, en los hechos acontecidos en fecha 04/04/04, a las 4:30 a.m., cuando se encontraban los ciudadanos Andarcia Mata José Manuel y Víctor Iván Pantoja laborando como taxistas, el primero tripulaba un vehículo marca Daewoo modelo matiz, color azul y el segundo un Daewoo Cielo, color blanco, se habían trasladado al Barrio Bicentenario III, a los fines de llevar un servicio de un grupo de personas y al llegar al citado barrio, el primer taxi es sorprendido por un grupo de cuatro sujetos, uno de ellos con arma de fuego, y lograron someterlo golpeándolo en la cabeza despojándole de dinero en efectivo y otras pertenencias. Acto seguido el sujeto que cargaba el arma aborda el vehículo taxi de la víctima Andarcia José Manuel y cuando iban llegó su compañero Víctor Pantoja, quien al darse cuenta de que llevaban secuestrado a su compañero aceleró el vehículo y el sujeto que andaba armado le efectúo un disparo, logrando herirlo a la altura del cuello, éste solicita ayuda a la policía, los funcionarios al dar un recorrido por la zona logran ver el vehículo marca Daewoo modelo matiz, en el sector la canal, bajándose tres sujetos, dándose a la fuga y quedando dentro del vehículo dos personas, identificándose el copiloto como Andarcía José Manuel (la víctima) y el conductor, quien quedó identificado como TERAN RUIZ DAVID DE JESÚS, para quien el Ministerio Público solicita Sentencia Condenatoria, una vez que demostrará la culpabilidad del mismo. Cambio de calificación que obedece, una vez que se constata la recuperación del vehículo de manera inmediata a la ejecución del hecho. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Dada la calificación jurídica planteada por la fiscalía, el acusado me ha manifestado en sala su voluntad de aceptar responsabilidad, dada la carga probatoria existente, previamente evaluada con esta defensora, por lo que pido se le de derecho de palabra al mismo. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN Y CONFESIÓN DEL ACUSADO
De seguidas, el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a identificarlo plenamente de la siguiente manera: DAVID DE JESÚS TERAN RUIZ, titular de la C.I. Nro. 14.999.249, natural de Valera, Estado Trujillo, en fecha 05/03/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, grado de instrucción 1er. Año en ciencias, hijo de María Antonia Terán (v) y de Luis Pandares (v), y residenciado en el Barrio Bicentenario III, Calle Carabobo, manzana 4, casa Nro. 28, Valencia, Estado Carabobo, quien expone:
“Me declaro culpable de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal me ha acusado, y admito mi responsabilidad en los mismos, una vez oído el cambio de calificación realizado. Es todo”

Oído lo anterior la defensa solicita nuevamente la palabra y expone:
“Solicito oída la declaración de mi defendido, el cual se ha declarado responsable de los hechos con el cambio de calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, se le imponga de la sentencia correspondiente con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, como es el hecho de poseer buena conducta predelictual, lo que solicito sea valorado a fin de que le sea impuesto el término mínimo de la pena. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra del acusado, DAVID DE JESÚS TERÁN RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos y el artículo 416 del derogado Código Penal, se dejó constancia en el acta del debate, que la acusación inicial, fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, produciéndose el cambio de calificación jurídica, a solicitud del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE
El Tribunal oído lo anterior, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, así como a la manifestación clara y voluntaria de la acusado de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar el delito antes señalado, este fue tentado, lo cual se evidencia de la inmediata recuperación del vehículo. Sin embargo, de la confesión misma del acusado, se pudo evidenciar, que ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos y el artículo 416 del derogado Código Penal, tomando en cuenta para su calificación que el mismo se ha declarado responsable de los hechos narrados por la representación fiscal. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado, así como desvirtuada la presunción de inocencia, que le asiste a todo acusado en el Proceso Penal. Por lo que es imperativo, dictar una sentencia de CULPABILIDAD. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano DAVID DE JESÚS TERÁN RUIZ, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 416 del reformado Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 416 del derogado Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal eiusdem, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se exonera al acusado de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ PRESEIDENTE TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO;
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


Los Jueces Escabinos:


1-: ILDEGAR MARRERO


2- LEONARDO LOVERA

La Secretaria;
Abg. Yamilée Martínez



ASUNTO: GP01-P-2004-000132