REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000282

JUEZA: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: KEILDUIN JOSÉ SOSA Y
JONATHAN REINALDO ÁVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PABLO HERNÁNDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha Seis (06) de Mayo del año 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra de los ciudadanos acusados: KEILDUIN JOSÉ SOSA Y JONATAN REINALDO ÁVILA, debidamente asistido por el abogado Pablo Hernández, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone:
“En fecha 04 de julio del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Díaz Elvira Maria compareció por ante el CICPC Delegación Carabobo, con la finalidad de denunciar que el día 01/07/03, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, dos individuos de nombre Jonatan Gómez y Kelduin Sosa, a quien apodan El Oso, despojaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a sus hermano de nombre Víctor José Ramos Díaz, de unos zapatos marca converse, valorados en Bolívares Ciento Diez Mil (110.000,00). Posteriormente el día 03/0703 estos mismos individuos se presentaron en un remate de caballos donde se encontraba su hermano arriba mencionado despojándolo de una moto marca Yamaha, tipo Job, modelo artistic, color roja, serial 3kj-1917765, diciéndole que si los denunciaban iban hasta su casa y le caían a tiros. En fecha 07/07/03, se presenta el ciudadano Víctor José Ramos Díaz (Victima) ante el CICPC Delegación Carabobo con la finalidad de ser entrevistado en relación a las actas procesales N° G-445.390, donde es victima y expone: El día 01/07/03, se encontraba parado en una esquina del Barrio el Rosario en compañía de un primo, cuando llegaron a donde se encontraban dos sujetos de nombre Jonatan Ávila y Kelduin Sosa a quien apodan El Oso sacando cada uno un arma de fuego y lo constriñeron a entregar sus zapatos preguntándoles estos si los conocían a lo que contesta que no y su primo le dijo que si los conocía respondiéndoles estos que si los denunciaba los iba a matar. Posteriormente el día 03/0703, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche el ciudadano Víctor Ramos, se encontraba en un remate de caballos, cuando de repente llega el imputado Kelduin Sosa a quien apodan El Oso y le dice la victima mira como te consigo y le dice que le entregue las llaves de la moto marca Yamaha, tipo jog, modelo artistic, color roja, despojándolo de la misma indicándole que si su hermana lo denunciaba le caía a disparos en su residencia y si lo buscaban con una persona que es funcionario de la PTJ y las Guardia, lo iba a conseguir y lo mataba. Posteriormente en fecha 14/07/03, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el funcionario Distinguido (PC) Sánchez Santamaría, adscrito al Comando Policial Carlos Arvelo de la Comandancia general de Policía de Carabobo, se encontraba de servicio en compañía del Agente Jhon Pírela, cuando recibieron llamada radiofónica del Comando Policial de Guigue para que se trasladaran a la Urbanización Los Libertadores específicamente en la manzana C-1, en donde se encontraron y entrevistaron con la ciudadana Díaz Elvira, la cual les indico que en un puesto de comida rápida se encontraba un individuo de nombre Kelduin Sosa, el cual vestía pantalón jeans de color negro de rayas grises, informándoles que este individuo en fecha 1 y 3 del mes y año en curso había despojado a sus hermano de unos zapatos y una moto y cursaba una denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo en relación con esos hechos. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados, en los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El Ministerio Público demostrará en el transcurso de este debate la culpabilidad del ciudadano acusado. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor y paso a exponer:
“En el desarrollo del presente juicio, voy a demostrar la inocencia de mis defendidos, de los hechos que se le están imputando en el escrito acusatorio presentado por le Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente se les impone a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes se identifican de la siguiente manera:
1) KEILDUIN JOSÉ SOSA, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.512.657, fecha de nacimiento: 19/03/84, hijo de Cruz Sosa, domiciliado en Guigue, Urbanización Los libertadores manzana G6 manzana N° 4 y expone:
“No deseo declarar por ahora. Es todo”

Seguidamente se hace pasar al otro acusado, quien se identifica de la siguiente manera:
2) JONATAN REINALDO ÁVILA, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.417.208, fecha de nacimiento: 09/09/85 , hijo de Reinaldo Ávila y Mery Díaz, domiciliada en Calle Rivas, casa N° 12 Urbanización Boca del Río, Guigue, estado Carabobo y expone:
“No deseo declarar por ahora. Es todo”

Seguidamente, luego de verificar con el ciudadana Alguacil de la Sala, que no se encuentra ninguna de las personas llamadas a declarar, se SUSPENDE la audiencia, y se acuerda la continuación del Juicio de conformidad con los artículos 335, 336, para el día 16 de Mayo del 2005 a las 2:00 horas de la tarde, y se ordena hacer comparecer a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del COPP, al ciudadano Experto Jonhy Herrera y a los funcionarios: Santamaría Sánchez y Jhoan Pirela, igualmente se acuerda notificar a la Victima Víctor José Ramos.

Siendo Dieciséis (16) de Mayo del año 2005, día y hora Fijado para que se celebre la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto signado con el No. GJ01-P-2003-000282 seguida en contra de los acusados: KEILDUIN JOSÉ SOSA Y JONATAN REINALDO ÁVILA, luego de verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se efectuó el traslado del acusado KEILDUIN JOSÉ SOSA, desde el Internado Judicial de Valencia, se difiere la continuación de la audiencia de Juicio Oral Y público para el día martes 17 de mayo del 2005 a las 9:00 horas de la mañana.


Siendo Diecisiete (17) de Mayo del año 2005, día y hora Fijado para que se celebre la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto signado con el No. GJ01-P-2003-000282, seguida en contra de los acusados: KEILDUIN JOSÉ SOSA Y JONATAN REINALDO ÁVILA, luego de verificada la presencia de las partes, y de un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, se procede a continuar con la recepción de las pruebas.

En este estado, se hace un llamado a la Victima:
RAMOS DÍAZ VÍCTOR, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expuso entre otras cosas:
“El día 03 de junio del 2003 me encontraba en la esquina de mi casa con mi primo y llegaron dos sujetos portando arma y me despojaron de los zapatos, y después a los tres días se aparecieron unos tipos en una remate de caballo donde me encontraba y me despojaron de la moto y me dijeron que no los denunciara porque sino le caían a tiros la casa. Y no les pude ver bien la cara a estos, pero yo pensé que eran los mismos, pero no estoy seguro. Es todo”.

En este Estado, la representación fiscal pregunta:
Se encuentran en la sala las dos personas que señala le robaron los zapatos? Contesto: SI,
Se deja constancia, de que la victima, señala a los acusados, diciendo, uno es Keldiun Sosa, alias el Oso y Jonathan Gómez, le dicen el Jonathan.

La defensa pregunta:
Tiene alguna duda sobre la identidad de los acusados? Contesto: NO.

Seguidamente, se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le eximen de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de declarar se procede a tomar declaración en forma separada y se llama al acusado:
KELDUIN SOSA quien expone:
“Estoy aquí para asumir responsabilidad con el robo de los zapatos pero no por la moto, solicito sean flexible con la sentencia y por eso asumo mi responsabilidad. Es todo”.

Seguidamente, se hace llamar al ciudadano acusado:
JONATHAN GÓMEZ, quien expone:
“Asumo a mi responsabilidad por los zapatos solamente. Es todo”.

En este estado la Representación Fiscal, señala:
“Desisto de presentar a los funcionarios policiales como testigos en virtud de que los mismos no tienen conocimiento del hecho y solo son referenciales de la aprehensión de los acusados y oída la exposición de los acusados, renuncia a la lectura de las pruebas documentales. Es todo”

En este estado, se declara concluida la recepción de las pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES
De inmediato se procede a escuchar las conclusiones de las partes, por lo que se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“Oída la declaración de la victima quien indica que reconoce a los acusados como las personas que en la fecha indicada los despojaron de sus zapatos bajo amenaza con armas de fuego, mas no reconocen la participación de los mismos en el despojo del vehículo: moto, todo lo cual coincide con las declaraciones de los acusados quien asumen su autoría en el Robo de los zapatos para lo cual utilizaron arma de fuego. Esta representación fiscal como titular de la acción penal prescinde de la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y solicita sentencia condenatoria en relación a la acusación el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Habida la consideración de la representación fiscal, así como la confesión libremente ejercida por mis defendidos, solicito a este Tribunal se tomen todas las circunstancias atenuantes referidas a la edad, y a la ausencia de Antecedentes Penales de los mismos, a los fines de la imposición de la Sentencia Condenatoria. Es todo”.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Yolanda Sapiaín, en contra de los acusados, KEILDUIN JOSÉ SOSA Y JONATAN REINALDO ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, se hace constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de oídos los alegatos del ciudadano Fiscal y de la Defensa, considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, así como a la manifestación clara y voluntaria de los acusados de autos, de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, con el cambio de calificación expresado, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y puesto que de la narración de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que los acusados, han desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado, y desvirtuada la presunción de inocencia, que les asiste a los acusados en el proceso penal, por lo que es imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, ciudadanos JHONATHAN ÁVILA GÓMEZ y KELDIUN JOSÉ SOSA, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a OCHO (08) AÑOS de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 37, 74, Ordinal 4°, eiusdem, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que los acusados no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posean antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria
Abog. Dani D´Santiago


ASUNTO: GJ01-P-2003-000282