REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 31 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-S-2005-000224
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JAVIER DARÍO ORTEGA ARIAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSOR: LUIS VILLAVICENCIO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 26 de Mayo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Aracelis Pérez, en contra del ciudadano, JAVIER DARÍO ORTEGA ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.979, residenciado en: Barrio “El Socorro”, calle Indalecio, casa N° 28. Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Luis Villavicencio, en su condición de Defensor Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA en contra de su madre CARMEN CECILIA ARIAS DE ORTEGA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 08 de agosto del 2004 20-4-02, se recibió de la Fiscalia Superior del Ministerio Público escrito de denuncia de la ciudadana Carmen Cecilia Arias de Ortega en contra del ciudadano Javier Darío Ortega Arias, por agresiones verbales y psicológicas. Asimismo puede evidenciarse ciudadano Juez que en fecha posterior las partes involucradas comparecieron ante la fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, previa citación a los fines de realizar audiencia conciliatoria en la cual los ciudadanos Carmen Cecilia Ortega de Arias y Javier Darío Ortega Arias, comprometiéndose este último a desocupar la residencia que habitaba propiedad de la ciudadana Carmen Ortega y a no agredirse física, verbal y psicológicamente y a respetar la individualidad de cada uno, y así como al resto del grupo familiar., firmando acta de compromiso. Posteriormente en fecha primero de enero del 2005 comparece nuevamente la ciudadana Carmen Cecilia Arias de Ortega quien manifiesto que su hijo Javier Darío Ortega había incumplido con el acuerdo conciliatorio. En virtud de lo señalado el Ministerio público procedió a formular acusación en contra del ciudadano Javier Darío Ortega Arias por la comisión de los delitos de AMENAZA EN CONTRA DE SU MADRE CARMEN CECILIA ARIAS DE ORTEGA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en artículo 16 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ratifico en este acto los elementos probatorios reproducido en el escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo solicito el Enjuiciamiento del ciudadano Javier Darío Ortega Arias en atención a lo preceptuado en artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, por cuanto reúne los requisitos en artículo326 ejusdem. Es todo”
De la Admisión de la Acusación y las Pruebas.
El Juez Oída la exposición fiscal. En primer lugar ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal, por la presunta comisión del Delito de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en artículo 16 y 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, así como las pruebas ofrecidas por las partes, vista su necesidad, legalidad y pertinencia por cuanto las mismas están vinculadas con los hechos narrados por el Ministerio Público y se decreta la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Consideró que mi defendido es inocente, y que la Fiscalia tendrá que demostrar lo contrario, así mismo debo señalar, que mi defendido se declara inocente y que probará la inocencia del mismo, por lo que solicito su absolución. Es todo”
Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el Art. 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como JAVIER DARIO ORTEGA ARIAS, titular de la C.I. 10.819.979, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, el 06-05-72, de 33 años de edad, hijo de Carmen Cecilia Arias de Ortega y de José Santos Ortega Gutiérrez, grado de instrucción TSU En contabilidad, y domiciliado en la calle Indanecio, “La Charneca II”, casa s/n, vereda familiar, El Socorro, estado Carabobo y expone:
“No voy a declarar. Es todo”.
Seguidamente, se declara abierta la fase de evacuación de las pruebas.
En este estado, la Representación Fiscal, solicita se le conceda el derecho de palabra, y pide que se llame a la Sala, a la ciudadana:
CARMEN CECILIA ARIAS DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 16.331.550, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, expone:
“Yo retiro la denuncia que había hecho por el problema de la casa y las amenazas y violencia psicológica, porque ya nosotros nos arreglamos, lo que sucedió fue un malentendido, y el sabe que su madre es lo mas sagrado que tiene en su vida, Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO DE RÉPLICA Y DE CONTRARÉPLICA
En este estado la Representación Fiscal señala:
“Oída la exposición de la victima ciudadana Carmen Cecilia Arias de Ortega y habida consideración que ha manifestado en forma expresa un desistimiento de la denuncia, habida consideración que el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de conformidad con artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano, protege a la victima de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados, es por lo cual en virtud de lo dispuesto en artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, observado el ministerio público los elementos que lo exculpan al referido ciudadano Javier Darío Ortega Arias en la comisión de los hechos ya referidos es por lo cual el Ministerio Público no teniendo pluralidad de elementos probatorios en contra del ciudadano Javier Darío Ortega por los hechos ya mencionados, en cuanto a su responsabilidad penal en la comisión de los mismos y debido a que la propia victima manifestó al Ministerio Público que se trataba de una confusión, no contando a la fecha con el apoyo de la victima a los fines de sustentar la presente acusación, es por lo cual de conformidad con lo previsto en artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Juicio Nro. 03 decrete sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene cesar las medidas cautelares dictadas en su contra. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“En virtud de la solicitud fiscal y visto que mi defendido es inocente solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo”
En este estado, las partes renuncian expresamente a la evacuación de las pruebas ofrecidas, así como al derecho de Réplica y de Contrarréplica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. Debe partirse del principio de afirmación, de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, no con impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, correspondiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado JAVIER DARIO ORTEGA ARIAS, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA PSIOCOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, lo que sin lugar a dudas, llevó al Ministerio Público, a solicitar en esta Sala de juicio, que el tribunal profiriere, una sentencia de NO CULPABILIDAD, a favor del acusado de Autos, pues ha quedado incólume, la Presunción de Inocencia, que le asistía al acusado en el proceso penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud del Ministerio Público al momento de explanar sus conclusiones, oportunidad en la que solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano, JAVIER DARIO ORTEGA ARIAS, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA en contra de su madre CARMEN CECILIA ARIAS DE ORTEGA, y VIOLENCIA PSIOCOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia según acusación que interpusiere la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor del mencionado ciudadano, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago
ASUNTO: GP01-S-2005-000224
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