REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 10 de mayo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2004-000007.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: DANNY ALEJANDRO VILERA APONTE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 14-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.764.666, hijo de Iraima Aponte y de Freddy Vilera, de oficio comerciante, domiciliado en la Fundación CAP, sector 7, casa sin número, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 ejusdem.
FISCAL: Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Ruben Tuozzo, defensor privado.
VICTIMA: Emmir Chirinos Cordero.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Uniersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 28 de abril de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-03-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 20 de octubre de 2003, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Emmir José Chirinos Cordero, se encontraba en el centro de a ciudad de Valencia, estado Carabobo, laborando como taxista en su vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas CZ-520T, cuando dos ciudadanos, una mujer y un joven, le solicitaron una carrera, hasta la segunda cuadra después de la parada del Mercado de Mayoristas; en vista que la señora tenía una piñata, el mismo aceptó la carrera y cuando llegaron al sitio donde ellos iban, lo abordaron tres ciudadanos portando dos de ellos escopetas tipo pajizas; el sujeto que iba como pasajero, tomo una de las escopetas y le dijo que se bajara del vehículo; la señora se fue caminando con la piñata, los otros tres sujetos se montaron en el vehículo y se lo llevaron; quedando el sujeto que iba de pasajero con la víctima; pasados como quince minutos aproximadamente, el sujeto que iba de pasajero le dijo que corriera, apuntándolo con la escopeta; la mencionada víctima corrió en búsqueda de ayuda y en ese momento iba pasando una comisión policial al mando del funcionario Freddy Morillo, quien se encontraba en servicio de labores de patrullaje en una unidad conducida por el funcionario Miguel Angel González, cuando realizando un recorrido por el sector de Nueva Valencia y Fundación CAP, avistaron a un ciudadano quien les manifestó que hacía aproximadamente media hora le habían despojado de un vehículo de su propiedad y que se lo habían quitado en el mismo sector, motivo por el cual le indicaron al ciudadano que subiera a la unidad ya que harían un recorrido por el sector para tratar de ubicar el vehículo; al encontrarse en el sector 7 de la Fundación CAP, específicamente en la calle Las Palmas, avistaron el vehículo y en el se encontraban cinco ciudadanos quienes lo estaban desvalijando, dichos sujetos al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga en veloz carrera, quedándose uno de los sujetos dentro del vehículo, ya que no le dio tiempo de huir, al cual le dieron captura; cuando el propietario del automóvil observó al sujeto detenido manifestó que era el mismo que le había solicitado sus servicios como taxista y posteriormente en compañía de otros ciudadanos los habían despojado del mencionado vehículo, quedando identificado como Danny Alejandro Vilera Aponte.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 ejusdem. Igual calificación consta en el auto de apertura a juicio oral y público.
La defensa argumentó que rechazaba los hechos imputados a su defendido; que su defendido era inocente y que en el transcurso del debate probatorio quedaría demostrada su inocencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y ante la imposibilidad de incorporar medio probatorio alguno al debate oral y público, debe precisar que no quedó acreditado hecho o circunstancia alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”; el artículo 6 ejusdem contempla las circunstancias agravantes de dicho delito en los siguientes términos: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas. 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso. 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad. 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común. 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores. 10. De noche o en lugar despoblado o solitario. 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondería a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaran en el presente juicio, y con ello determinar si hubieran existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas hubieran sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; pero en virtud de la imposibilidad de incorporar medio probatorio alguno al debate oral y público, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule al acusado Danny Alejandro Vilera Aponte, a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 ejusdem, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Danny Alejandro Vilera Aponte, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: DANNY ALEJANDRO VILERA APONTE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 14-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 18.764.666, hijo de Iraima Aponte y de Freddy Vilera, de oficio comerciante, domiciliado en la Fundación CAP, sector 7, casa sin número, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 ejusdem, por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra.
Se exonera al estado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber solicitado la Representante del Ministerio Público la absolución del acusado.
Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima, y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.