REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 02 de mayo de 2005.
194° y 145°
Asunto Principal: GJ01-P-2004-000017.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: ANTONIO HUMBERTO ROJAS MOLINA, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-05-66, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.239.950, hijo de José Antonio Rojas y de Rosa María Molina, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Brisas de Funval, calle Juncle, casa C-15, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Cooperación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem.
FISCAL: Abogado Aracelis Pérez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Yelimar Espinoza, Defensora Pública.
VICTIMAS: Richard Ramón Loaiza Calatayud y Jesús Carolina Hernández Camarán.
SENTENCIA: Condenatoria.
En fecha 08 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fecha 15 de abril de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06-12-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que se había iniciado una investigación penal en fecha 01 de enero de 2004, al tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo de la comisión de un hecho punible, en virtud de recibir en la misma fecha acta policial de fecha 01-01-04, suscrita por el funcionario Luis Romero, adscrito al Comando Policial de Ruiz Pineda, en la cual dejó constancia que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana del día 01-01-04, encontrándose de servicio con el Cabo Segundo Antonio Martínez, cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron información de la Central para que se dirigieran al sector de la Urbanización Lomas de Funval, donde sujetos desconocidos se habían llevado a la fuerza a una mujer; una vez presentes en el lugar se encontraron con varias personas, una de ellas se identificó como Richard Ramón Loaiza Calatayud, quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, se encontraba en la residencia de un compadre en la urbanización anteriormente mencionada, en momentos en que procedía a retirarse, sale su novia de nombre Jesús Carolina Hernández a acompañarlo, cuando fueron abordados por tres sujetos, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, despojándolo de su celular marca Samsung, modelo 811, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); posteriormente lo conminan a que corra porque si no lo mataban; llevándose como rehén a su novia; dicho ciudadano vista la situación opta por dar aviso de lo ocurrido a su cuñado de nombre Carlos Luis, realizando recorrido a pie por dicha urbanización en búsqueda de la ciudadana Jesús Carolina Hernández; en momentos que realizaban tal búsqueda, avistaron a una comisión policial a la cual dan aviso de los hechos sucedidos; siendo en ese momento que logran avistar a dos de los sujetos que habían cometido los hechos; así como a otra persona de contextura gorda, de tez blanca y quien se encontraba en compañía de la ciudadana Carolina Hernández, quien al percatarse de la comisión policial y la presencia de sus familiares, comienza a correr y son capturados los ciudadanos señalados como responsables de los hechos, uno de los cuales quedó identificado como Antonio Humberto Rojas Molina y los otros dos resultaron ser adolescentes; en la misma fecha la ciudadana comparece ante el Comando Policial Ruiz Pineda y rinde declaración en relación a los hechos investigados, manifestando que se encontraba en la casa del compadre de su novio de nombre Richard Ramón Loaiza Calatayud ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, la cual queda al lado de su residencia y en momentos en que se están despidiendo, se presentan tres sujetos, quienes golpean a su novio y lo conminan a que le haga entrega de todo lo que portaba optando la ciudadana antes mencionada por esconderse, escuchando cuando mandaron a correr a su novio porque sino lo iban a matar; es en ese momento cuando estos ciudadanos se acercan a donde ella estaba escondida y uno de los sujetos al cual apodaban “El Gocho”, la tomó por el cabello y la obligó a caminar al barrio que se encuentra en frente de su residencia, llevándola a la tercera casa de la primera calle del citado barrio, donde este procede a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, repitiéndose dicho abuso sexual por el lapso de dos horas.
Los hechos fueron calificados por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público como Cooperación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem.
La defensa alegó que oída la acusación presentada por el Ministerio Público no quedaba más que presenciar el juicio oral y público; que en virtud del principio de comunidad de pruebas, la defensa demostraría la inocencia del acusado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que del reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, se determinó que la mencionada ciudadana presentó signos de violencia en acto sexual, apreciándose congestión a nivel del antro vulvo vaginal y escoriación a nivel de la hora seis; signos estos que evidencian la realización de un acto sexual a la fuerza sin lubricación.
Quedó igualmente acreditado que en una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta, se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.
Quedó acreditado también que se efectuó Inspección Ocular en un inmueble totalmente deshabitado, ubicado en el Barrio Brisas de Funval, inmueble cuya fachada se encuentra completamente descubierta, observándose aparcado un vehículo marca Ford, modelo Corcel, color negro, en un lugar destinado a garaje que se encontraba en construcción.
Igualmente se acreditó que según datos aportados por la parte agraviada el teléfono celular marca Samsung, modelo 811, se justipreció en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
Quedó acreditado que en fecha 01-01-04 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán en compañía de su novio, Richard Ramón Loaiza Calatayud, en el porche de la casa de un compadre de su novio de nombre Jerónimo, ubicada dicha vivienda en la Urbanización Lomas de Funval; hicieron acto de presencia tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Antonio Humberto Rojas Molina y dos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego; procedieron estos ciudadanos a despojar a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán de dinero en efectivo, ropa y zapatos y al ciudadano Richard Loaiza, después de golpearlo lo despojaron de dinero en efectivo y de un teléfono celular, obligando a dicho ciudadano a retirarse del lugar corriendo y cuando este intentó devolverse, uno de los menores lo apuntó con un arma de fuego; seguidamente el acusado tomó por el cabello a la ciudadana mencionada, obligándola a caminar hacia el barrio Brisas de Funval, introduciéndola hacia una zona enmontada donde existe una vivienda en construcción, indicándole el acusado a los otros dos ciudadanos que se retiraran; lugar donde el acusado Antonio Humberto Rojas Molina, sin golpear, pero tratando con fuerza a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, sostuvo acceso carnal con la misma sin su consentimiento, obligándola igualmente a practicarle sexo oral; cuando estaba amaneciendo el acusado dejo ir a la víctima y saliendo ambos del lugar señalado, pasó una patrulla policial donde iban los funcionarios Luis Enrique Romero Lugo y Antonio José Martínez en compañía del hermano de la víctima, ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán y del ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud, practicándose la detención del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o su otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
La acción en este delito es plural, consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que entregue un objeto muebles o a tolerar que se apodere de este, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho; es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario), en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho.
El delito de Violación está contemplado en el artículo 375 del Código Penal en los siguientes términos: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”.
El delito de violación consiste en el acceso carnal con persona de uno u otro sexo ejecutado mediante violencia real o presunta. El objeto de la tutela penal es el honor sexual y la libertad sexual.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Vigo Araujo Mercado, quien bajo juramento manifestó que tenía veinticinco años como Médico Forense y treinta y seis años de graduado de Médico; que se trataba de una dama que ya había parido; que con respecto al himen no se encontraron lesiones, pero a nivel del antro se notó lesionado y enrojecido por la penetración de un objeto romo; que ella relató que fue obligada a hacer el acto. A preguntas efectuadas señaló que era Médico Cirujano, Ginecólogo y Médico Forense; que tenía veinticinco años como Médico Forense; que reconocía la firma y el contenido del reconocimiento; que a una mujer se le pregunta si ha parido o no ha parido; que la forma de obtener el producto es por vía vaginal o por cesárea; que el hecho de parir rompe la vagina y eso hace la cicatriz y es lo que se ve en la cavidad; que con respecto a las carúnculas del informe no; que en el caso del examen realizado la paciente tenía en el entroito de la vagina presentaba eso enrojecido; que eso significaba tratar de meter un objeto romo sin lubricación; que en el caso de las que hayan parido eso significa que hubo violencia; que en el aro de la vagina la hora seis sería la mitad; que la primera fuerza de choque sería la pared del periné o el espacio vagino rectal; que es ahí donde frecuentemente se aprecia el enrojecimiento y produce la escoriación; que sí hubo un acto sexual con violencia; que eso fue el 02-01-04; que eran lesiones escoriativas; que como es una zona lubricada eso se nota. Se incorporó a través de su lectura experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-146-DS-03-04 de fecha 02-01-04, suscrita por el mencionado experto.
El mencionado experto mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; aunado al hecho de tratarse de un experto con basta experiencia en el tema del cual trata el examen pericial por el practicado; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que del reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, se determinó que la mencionada ciudadana presentó signos de violencia en acto sexual, apreciándose congestión a nivel del antro vulvo vaginal y escoriación a nivel de la hora seis; signos estos que evidencian la realización de un acto sexual a la fuerza sin lubricación.
Adminiculado este dicho con el testimonio del experto Jorge Meza Mujica, quien juramentado expuso que era Técnico Superior en Criminalística y tenía seis años trabajando en Criminalística; que le había sido asignado un memorandum donde le estaban remitiendo una prenda de vestir tipo pantaleta la cual no tenía marca aparente; que en esa prenda iba adherida una toalla sanitaria; que una vez que se le practicó la experticia se obtuvo como resultado positivo en ambos ensayos; que se pudo determinar material de naturaleza seminal. A preguntas efectuadas respondió que era experto en el área de Microanálisis, que tenía seis años de servicio; que primero se le hacía un reconocimiento legal a la prenda para saber de que material es la prenda, la talla, si tiene algún identificativo y que se puede observar en esa prenda, si existe material de naturaleza seminal; que se va a los análisis que se están realizando y se obtiene el resultado; que le fue remitida por memorando; que una vez que ingresa al Laboratorio está bien guardada; que se cumplió con la cadena de custodia dentro del Laboratorio; que una vez que se le practica la experticia se lleva al departamento que está solicitando la experticia; que el trabaja en el Departamento de Microanálisis y lo baja a sumario; que forma parte de esa cadena de custodia. Se incorporó a través de su lectura experticia de reconocimiento y seminal N° 9700-080-00031 de fecha 29-01-04 suscrita por el mencionado experto.
El mencionado experto fue claro, preciso y coherente tanto en su exposición como en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se trata además de un experto con amplia experiencia en el campo sobre el cual versa la experticia; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta, se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.
Aunados estos dichos al testimonio del experto Wilfredo José Granadillo Tesorero, quien previo juramento manifestó que la Inspección Ocular había sido suscrita por su persona; que fue una persona objeto de robo y de abuso sexual a colocar la denuncia; que fueron con ella al sitio donde ocurrió el hecho; que había un vehículo que estaba malo; que practicaron la Inspección Ocular en el inmueble donde se cometió la violación; que estaba totalmente deshabitada; que practicaron la Inspección Ocular y eso fue todo. A preguntas efectuadas manifestó que actualmente era investigador; que tenía once años en el Cuerpo de Investigaciones; que si realizó la Inspección; que era su firma; que otro funcionario era el encargado de la parte técnica; que el inmueble como tal estaba cerrado; que la casa era pequeña; que tenía cerca y era de fácil acceso; que se puede cometer cualquier tipo de delitos; que era de fácil acceso la fachada; que tenía bloques; que no recordaba muy bien; que recordaba que era de fácil acceso; que había una puerta, pero de fácil acceso y la parte del garaje estaba abierto; que no encontró evidencias; que tenía monte pero escaso; que era un patio; que había vecinos; que recordaba que la agraviada dijo al lado del inmueble. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular s/n de fecha 02-01-04 suscrita por el mencionado experto y por Luis Villegas.
El mencionado experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se trata de un funcionario con bastante experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en un inmueble totalmente deshabitado, ubicado en el Barrio Brisas de Funval, inmueble cuya fachada se encuentra completamente descubierta, observándose aparcado un vehículo marca Ford, modelo Corcel, color negro.
Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del experto Luis Alfredo Villegas, quien previo juramento manifestó que había efectuado una Inspección a una fachada; que había aparcado un vehículo que para ese entonces estaba en mal estado; que les daba pista hacia ese inmueble para determinar el precio justo del mismo. A preguntas efectuadas señaló que efectuó dicha inspección en compañía de Wilfredo Granadillo; que para el momento se encontraba cerrado; que se encontraba oculta porque se encontraba el vehículo; que estaba a cierta distancia el carro de la entrada pero no se dejaba ver bien el inmueble; que para ese momento no había personas, pero si les dijeron que había personas; que estaba cerrada la puerta; que por ese motivo no ingresaron a la misma; que la fachada tenía como un garaje; que no presentaba rejas; que era un espacio abierto sin portón; que solamente tenía una base, pero no tenía puerta; que prácticamente el mismo estaba orientado en sentido este; que se veía el vehículo aparcado; que dentro de ese garaje estaba el carro; que para ese entonces estaba en construcción pero tenía la fachada; que el garaje estaba en construcción; que había una inspección practicada al celular; que habían viviendas cercanas al sitio pero como es un barrio y la gente le da miedo salir a la calle; que adyacentes a la misma se encontraban habitadas. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular s/n de fecha 02-01-04 suscrita por el mencionado experto y Wilfredo José Granadillo; se incorporó a través de su lectura experticia de Avalúo Prudencial de fecha 08-01-04 suscrito por el experto Luis Alfredo Villegas.
Del análisis de este testimonio, rendido en forma clara y coherente por un funcionario con experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones; este Tribunal determina que se efectuó Inspección Ocular en un inmueble totalmente deshabitado, ubicado en el Barrio Brisas de Funval, inmueble cuya fachada se encuentra completamente descubierta, observándose aparcado un vehículo marca Ford, modelo Corcel, color negro, en un lugar destinado a garaje que se encontraba en construcción. Igualmente se determinó que según datos aportados por la parte agraviada el teléfono celular marca Samsung, modelo 811, se justipreció en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
Aunado al testimonio de la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, quien juramentada expuso que ese primero de enero del año 2004 estaban como a las 05:00 de la mañana en la casa de un vecino acompañada por su novio; que en eso llegaron unos sujetos uno de los cuales está sentado allí –señalando al acusado-; que agarraron a su novio y lo robaron, lo golpearon; que ella escuchaba los golpes; que se escondió; que el acusado la agarró por los pelos y la llevó hacia adentro; que le decía que la iba a matar porque estaba llorando; que le decía que no gritara; que cuando llegaron a la esquina la metió en la casa enmontada; que la empujó y le dijo a los dos que se fueran; que la puso de espaldas a la pared; que ella le decía que no le hiciera nada; que le decía que se callara; que le decía que se quitara la ropa; que fue cuando le desabrochó el pantalón y se lo bajó; que el también se bajó el suyo y la comenzó a violar; que fue cuando tuvo su primera eyaculación; que le decía que él tenia el poder en ese barrio; que luego la iba a comenzar otra vez a violar y no conseguía eyaculación; que le levantó la camisa y no conseguía nada; que fue cuando la recostó de un carro y le quitó el pantalón con más violencia y le obligó a hacérselo con la boca; que como ella se resistía la agarró por la cabeza y se movía de adelante hacia atrás; que le quitaba la cara y le decía que no se la viera; que todos los que vivían por allí iban a sufrir algo; que él siempre andaba armado; que la tiró hacia atrás e intentó de nuevo y no podía; que luego la llevó a ese mismo terreno pero por detrás que había como un baño; que le decía que tenía ganas de secuestrarla todo el día; que la puso de espaldas a una pared y la empujaba hasta que consiguió otra eyaculación; que ya estaba aclarando y en ese momento decidió liberarla; que le decía que no lo denunciara; que no dijera nada; que cuando la estaba soltando él caminó por una acera y ella por la otra; que oyó una patrulla, que iban su hermano y un vecino; que les hizo señas que no dijeran nada; que cuando llegó a la esquina corrió y ellos fueron los que dijeron que era él; que la agarró su hermano y unos vecinos y hasta ese momento quedaron en custodia de la policía. A preguntas efectuadas contestó que ella estaba con su novio; que estaban en el porche de la casa del compadre de él porque la estaba despidiendo para llevarla a su casa; que estaba su novio y el compadre; que había suficiente luz; que si los podía identificar; que estaba el acusado; que fue en Lomas de Funval en la última avenida; que frente queda el barriecito que se llama Brisas de Funval; que eso había sido en Lomas de Funval, sector 4, casa N° U-19; que le quitaron un efectivo que había en una bolsa, una ropa y unos zapatos; que a su novio le revisaron la cartera y le quitaron un dinero y el celular; que su novio se llamaba Richard Loaiza; que lo demás no fue en la misma urbanización; que había sido en Brisas de Funval; que primero iban con los otros dos; que ellos tres la llevaban pero el acusado fue el que la llevaba por los cabellos; que cuando llegaron al sitio le dijo a los otros dos que se fueran, que vigilaran la zona; que dos veces se realizó el acto carnal; que fue poco golpeada; que la trataba con fuerza; que el acto sexual fue en contra de su voluntad; que ella le estaba pidiendo que no le hiciera nada; que el solo fue el que tuvo sexo; que fue el acusado; que ese mismo día lo agarraron; que fue el acusado quien abusó de ella; que le hicieron un examen médico; que la llevaron con la doctora Forense de la P.T.J, que estaba de guardia; que la ubicaron porque no había Forense; que le tomó las muestras; que le hicieron un lavado para ver si tenia restos; que incluso cargaba una toalla de diario y allí también habían restos; que otro funcionario le hizo el reconocimiento donde tenía los signos de violencia sexual; que cuando él le quitó por segunda vez el pantalón le dañó el cierre; que ella cargaba una faja y esa faja se quedó en el lugar y cuando fueron a hacer el reconocimiento encontraron la faja; que ellos estaban en la casa del compadre; que ya el compadre había cerrado porque ya habían salido; que a él lo obligan a correr después que lo roban; que despué fue que la fueron a buscar; que su novio intentó devolverse, pero lo amenazaron; que el compadre se llama Jerónimo; que el no se enteró porque ya estaba adentro; que los conocía pero de vista; que su apodo es “El Gocho”; que el compadre no observó los hechos; que se escondió afuera en la casa de al lado; que ella venía de la casa de su abuela temprano y cuando se cambió metió eso en la bolsa; que su hermano fue el testigo cuando el señor la estaba liberando.
La mencionada ciudadana fue clara, precisa y coherente en su testimonio, no se observaron dudas en sus aseveraciones; motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 01-01-04 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán en compañía de su novio, Richard Loaiza, en el porche de la casa de un compadre de su novio de nombre Jerónimo, ubicada dicha vivienda en la Urbanización Lomas de Funval; hicieron acto de presencia tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Antonio Humberto Rojas Molina; procedieron estos ciudadanos a despojar a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán de dinero en efectivo, ropa y zapatos y al ciudadano Richard Loaiza, después de golpearlo lo despojaron de dinero en efectivo y de un teléfono celular, obligando a dicho ciudadano a retirarse del lugar corriendo; seguidamente el acusado tomó por el cabello a la ciudadana mencionada, obligándola a caminar hacia el barrio Brisas de Funval, introduciéndola hacia una zona enmontada donde existe una vivienda en construcción, indicándole el acusado a los otros dos ciudadanos que se retiraran; lugar donde el acusado Antonio Humberto Rojas Molina, sin golpear, pero tratando con fuerza a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, sostuvo acceso carnal con la misma sin su consentimiento, obligándola igualmente a practicarle sexo oral; cuando estaba amaneciendo el acusado dejo ir a la víctima y saliendo ambos del lugar señalado, pasó una patrulla policial donde iban su hermano y su novio, quien señaló al acusado, siendo este detenido.
Igualmente nos encontramos con el testimonio del ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud, quien juramentado expuso que se encontraba frente a la casa de su novia que la estaba despidiendo; que entonces llegaron tres señores y estaba el acusado; que le quitaron su celular y dinero; que el acusado se llevó a su novia por los pelos; que el intentó devolverse y lo apuntaron; que los otros dos estaban presentes; que luego comenzaron a buscarlos hasta que los encontraron; que el acusado iba con su novia agarrada por los pelos. A preguntas efectuadas contestó que esos hechos habían sucedido en Lomas de Funval a las 05:00 de la mañana; que estaba su novia en casa de un compadre suyo; que uno de los menores era uno morenito que cargaba un arma; que era el que lo estaba apuntando para que corriera; que vio el rostro de los participantes; que uno era el acusado; que otro era blanquito; que el acusado fue quien mandó a los otros a que lo golpearan; que después se llevó a su novia; que le quitaron un celular, un dinero y el reloj; que lo hicieron correr; que el fue para el barrio buscando ayuda y se encontró con el hermano de ella; que cuando llegaron al sitio venía él acusado con su novia por los pelos; que su cuñado se llama Carlos Luis Hernández y el compadre se llama Jerónimo; que a ella la despojaron de la cartera; que el estaba presente; que es la misma persona; que el estaba despidiendo a su novia para dejarla allí; que estaban los dos solos; que si había gente pero nadie salió en ese momento; que solamente salieron cuando lo andaban buscando a él; que si lo había visto por el barrio; que lo conocía de vista pero más nada; que le dicen “El Gocho”; que su novia se llama Jesús Carolina Hernández; que al lado queda la casa del compadre de la casa de su novia; que ella trató de abrir la puerta pero él la agarró; que mientras que ellos iban adelante, los dos menores iban detrás de él; que no estaban bajo la influencia de sustancias alcohólicas o narcóticas; que siempre ha sido amenazado por el acusado.
El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud con su novia Jesús Carolina Hernández en la casa de un compadre de nombre Jerónimo, en Lomas de Funval, hicieron acto de presencia tres ciudadanos, entre quienes estaba el acusado Antonio Humberto Rojas Molina y dos menores de edad, portando uno de los menores un arma de fuego, despojando al ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud de un teléfono celular y dinero en efectivo, golpeándolo por orden del acusado; seguidamente el acusado tomó por el cabello a la ciudadana Jesús Carolina Hernández, haciendo correr al ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud y cuando este intentó devolverse, uno de los menores lo apuntó con un arma de fuego; seguidamente fue a buscar al hermano de su novia, Carlos Luis Hernández, para pedirle ayuda, y haciendo un recorrido se encontraron con el acusado y la víctima.
Aunado estos dichos al testimonio del funcionario policial Romero Lugo Luis Enrique, quien juramentado expuso que estaban en labores de patrullaje y recibieron una llamada informando que se había suscitado un hecho; que se dirigieron al sitio y encontramos a tres sujetos, dos menores de edad y un mayor; que le dieron captura y lo pusimos a la orden del Comando. A preguntas efectuadas manifestó que eso había sucedido en Lomas de Funval, a las 07:00 de la mañana; que el acusado iba en compañía de dos menores de edad y una muchacha; que la muchacha iba llorando y manifestó que le había practicado actos lascivos; que el estaba en compañía del otro funcionario; que en el momento al verlos ellos se sorprendieron pero les dieron la voz de alto; que eso fue en Lomas de Funval a las 07:00 de la mañana; que iban saliendo de una vivienda tres personas; que habían personas de la comunidad, pero fue el señor Loaiza quien informó el hecho; que no le decomisaron nada.
El mencionado testigo mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su exposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en Lomas de Funval, recibieron una llamada informando que había sucedido un hecho, al hacer acto de presencia en el lugar, encontraron con que venían saliendo de una vivienda, el acusado, dos menores de edad y una muchacha que iba llorando, quien manifestó que le habían practicado actos lascivos, siendo el señor Loaiza quien en el lugar les informó de los hechos.
Aunado al testimonio del funcionario policial Antonio José Martínez, quien juramentado expuso que siendo un primero de enero saliendo del módulo oyeron la información que en la altura de Lomas de Funval habían secuestrado a una ciudadana; una persona se identificó como Richard Loaiza y les manifestó el hecho; que se apersonaron al sitio y salieron dos sujetos; que el ciudadano le manifestó que esos mismos sujetos lo habían robado; que los capturamos; que a los pocos minutos venían dos personas de una zona enmontada y el señor les refirió que esa era su novia y le dieron captura; que la ciudadana les manifestó que el señor la había violado; que fueron a tomarle declaración a la víctima; que entregó una prenda íntima de color negro todavía mojada y la metieron en una bolsa. A preguntas efectuadas respondió que estaba con el compañero de guardia Luis Romero; que eso sucedió en Brisas de Funval donde se practicó la detención; que estaban en compañía del novio de la ciudadana y el que andaba en compañía del novio de la ciudadana; que el ciudadano la había sometido bajo amenaza de muerte; que entregó una prenda íntima que era un bloomer; que lo introdujo en una bolsa y se llevó al Comando; que se mantuvo la cadena de custodia; que se trasladaron al Comando en donde quedaron en calidad de depósito; que eran las 07:00 de la mañana y que había luz; que era el acusado.
Del análisis del testimonio del mencionado funcionario, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, este Tribunal determina que siendo las 07:00 horas de la mañana de un primero de enero, encontrándose en labores de patrullaje en Lomas de Funval, oyeron información que en las alturas de Lomas de Funval habían secuestrado a una ciudadana, un ciudadano llamado Richard Loaiza les informó del hecho y al hacer acto de presencia en el lugar ubicado en Brisas de Funval, salieron dos ciudadanos, quienes fueron identificados por Richard Loaiza como autores de un robo, y a los pocos minutos salieron de una zona enmontada el acusado y una ciudadana quien manifestó que la habían violado, le tomaron declaración a la víctima y esta entregó una prenda íntima.
Aunado al testimonio del ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán, quien bajo juramento manifestó que había llegado a su casa a las 06:40 de la mañana; que el señor Richard Loaiza le comentó que hubo un robo y las personas que los robaron secuestraron a su hermana; que hizo un llamado a la policía; que en eso llegó la unidad; que le contaron lo ocurrido; que los montaron en la unidad y subieron hacia Brisas de Funval; que en eso salen dos individuos y le dijo al policía que esas eran las dos personas que los habían robado; que en eso que dieron la vuelta iban dos personas; que una era su hermana que iba agarrada del señor y Richard lo identificó; que ella comenzó a gritar y el la agarró y le preguntó que había pasado y ella dijo que la habían violado; que inmediatamente montaron al señor en la patrulla y fueron al Comando a poner la denuncia. A preguntas efectuadas respondió que cuando llegó estaba al lado de su casa; que Richard le dijo que fue allí; que ellos subieron pero como estaba oscuro ahí fue donde llamaron a la Policía; que lo detuvieron en una esquina en el Barrio Brisas de Funval frente a la manzana 8 del Barrio Brisas de Funval; que el vivía en Brisas de Funval; que está exactamente en frente; que está cercano; que logró ver a los tres que detuvieron ese día; a los que detuvieron primero y a la persona que iba con su hermana; que era el acusado; que nunca lo había visto en el sector; que el acusado iba agarrando a su hermana; que como la patrulla iba y la calle era ciega no podía hacer nada; que estaban el señor Loaiza y el; que la acción del policía fue rápida; que su hermana no iba tranquila; que iba como sometida y él la agarró y ella le informó que le había practicado una violación; que no portaba arma; que el iba con el señor Loaiza en una unidad Policial; que se bajaron de la unidad y en eso venían y él le informó a los policías que esa era la persona que los había robado.
Del análisis de este testimonio, considerado como claro y preciso, este Tribunal llega al convencimiento que el ciudadano Richard Loaiza le manifestó al ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán, que había sido víctima de un robo y que las personas que lo robaron habían secuestrado su hermana; por tal razón hizo un llamado a la policía y cuando llegaron los funcionarios en la Unidad les contaron lo sucedido; salieron hacia el barrio Brisas de Funval y Richard Loaiza señaló a dos ciudadanos como los que lo habían robado, motivo por el cual los detuvieron; al dar la vuelta observaron a su hermana que iba como sometida con el acusado, informándoles que el acusado la había violado, motivo por el cual fue detenido por los funcionarios policiales.
Con el testimonio de la ciudadana Decci Marbella Briceño Barazarte, quien juramentado manifestó que estaban el día 31 el señor Ignacio, la señora Carmen Elena, el señor Humberto, el señor Richard, y ella bebiendo y conversando; que en ese momento los muchachos Juan y Richard se fueron a la licorería; que se quedaron la señora Carmen Elena, ella y el señor Humberto; que se quedaron conversando; que ella escuchó que tenían un cuchicheo de un dinero; que luego se agarraron de manos y se metieron para una calle; que de ahí se fueron. A preguntas efectuadas respondió que estaban al lado de la casa de la muchacha; que la señora Carmen Elena es la dueña de la casa donde estaban; que el señor Humberto y Carolina se tomaron de la mano y se fueron; que desde hacía tiempo ellos se entendían; que eran vecinos del sector; que el acusado vive en la esquina de la cuadra; que ella vivía en frente en Lomas de Funval; que no tenía trato con ella; que le preguntaba a ella por él; que ella escuchó comentarios de ella, que ella se la pasaba sonsacando a los hombres; que el acusado era inocente; que el acusado no había abusado de esa muchacha; que ella había escuchado al día siguiente que ella no lo quería denunciar a él, pero se sintió obligada; que al frente de Lomas de Funval estaban reunidos todos, la señora Carmen Elena, Juan Andrés, Ignacio, Carolina, el señor Humberto y ella; que según el acusado es el esposo de la señora Carolina; que eso había sucedido el 31 de diciembre de 2003 como desde la 01:00 de la mañana; que estuvieron como hasta las 04:00 o 05:00 de la mañana; que estaban ahí el señor Ignacio, Carmen Elena, Richard y Juan Andrés; que el señor Humberto le ofreció a la muchacha cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); que después se levantaron y se metieron hacia una calle de Brisas de Funval; que Richard Ramón Loaiza se fue para la licorería con los muchachos; que era día de fiesta; que el señor Richard andaba con un blue jeans y una camisa azul oscura; que el señor Humberto andaba con un blue jeans, zapatos deportivos y un sweter a rayas azul, blanco y de colores, rojo; que no hubo ningún robo porque ellos estaban al frente de la casa en la acera; que estaban todos reunidos allí hasta las 04:00; que no conocía a Carlos Luis Camarán; que ella vivía en la avenida Júpiter de Lomas de Funval; que la reunión era en Lomas de Funval al lado de la casa de Carolina; que ella la conocía de vista en Lomas de Funval; que se escucharon varios comentarios que le gustaba sonsacar a los hombres; que nunca la he visto sonsacando a los hombres pero se habían oído comentarios de ellos; que no la había visto pero lo había oído; que si le constaba porque ella incluso le dijo que el esposo la había obligado a denunciarlo; que le había visto esa actitud hacia el señor Humberto en días anteriores; que se la pasaba hablando con el señor Humberto y lo que pasó el día 31; que el acusado le ofreció a ella cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); que ellos se fueron a la buena; que en ningún momento vieron que él la forzó a llevársela; que eso lo tenían hablado ya; que ella no estuvo en el momento de la relación sexual; que ella no estaba allí; que al día siguiente se escucharon comentarios de que Jesús Carolina Hernández manifestó que su esposo la obligaba a denunciar al ciudadano Humberto; que no se lo dijo a ella; comentarios entre los vecinos; que Johann Ríos le dijo a ella, que Jesús Carolina le había dicho que el esposo la había obligado a denunciar; que al día siguiente por el barrio, en presencia de Manuel Morales; que no se lo había dicho Johann Ríos sino que se lo dijo Manuel Morales; que esos fueron comentarios de las personas de por allá, que ella no quería denunciar al señor Humberto; que ellos estaban celebrando y bajaron todos hacia allá; que ella no tenía amistad con la víctima; que ella vivía con su familia, con sus hermanos y su papá en Brisas de Funval; que la conocía de vista a ella; que Humberto a Carolina le ofreció cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); que estaban ahí la señora Carmen Elena y ella; que ellos se levantan y ella se levantó y vio que no venían los muchachos; que tenía tiempo conociendo al acusado y en ningún momento se le va a ocurrir hacer esas cosas; que el acusado era como papá suyo y no se iba a ocurrir a hacer eso; que el era de confianza y no creía que a él se le iba a ocurrir hacerle eso a ella; que el acusado era como un papá porque desde que ella lo conocía como vecino de allí nunca se había oído decir de él esas cosas; que el acusado era amable con la gente.
La mencionada testigo fue incoherente en el transcurso de su deposición, no se mostró clara y segura en sus afirmaciones, motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a su dicho; así podemos observar como contradicciones en el transcurso de su deposición, que la mencionada testigo manifestó que estaban el día 31 el señor Ignacio, la señora Carmen Elena, el señor Humberto, el señor Richard y ella bebiendo y conversando y que en ese momento los muchachos Juan y Richard se fueron a la licorería; para luego manifestar que estaban reunidos todos, la señora Carmen Elena, Juan Andrés, Ignacio, Carolina, el señor Humberto y ella –observándose como en primer lugar no mencionó a la víctima-; seguidamente señaló que ella había escuchado al día siguiente que ella no lo quería denunciar a él, pero se sintió obligada; para luego manifestar que ella incluso le dijo que el esposo la había obligado a denunciarlo –observándose como en primer lugar señala haber escuchado de terceros lo que luego afirma que la propia víctima le dijo-; seguidamente señaló que Johann Ríos le dijo a ella, que Jesús Carolina le había dicho que el esposo la había obligado a denunciar; para luego manifestar que no se lo había dicho Johann Ríos sino que se lo dijo Manuel Morales; en razón de las incoherencias arriba anotadas, el testimonio de la testigo perdió credibilidad ante este Tribunal; no pudiendo en consecuencia otorgarle valor probatorio alguno a ese medio probatorio para el establecimiento de ninguna circunstancia.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, este Tribunal ha llegado a la determinación que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán presentó signos de violencia en acto sexual, apreciándose congestión a nivel del antro vulvo vaginal y escoriación a nivel de la hora seis; signos estos que evidencian la realización de un acto sexual a la fuerza sin lubricación; determinación a la que se llega a través del testimonio del experto Médico Forense Vigo Araujo Mercado; igualmente quedó plenamente demostrado que en una prenda de vestir de las denominadas comúnmente pantaleta, que entregó la víctima a los funcionarios policiales, se determinó la presencia de material de naturaleza seminal; determinación esta a la que se llega a través del dicho del experto Jorge Meza Mujica. Igualmente quedó plenamente demostrado que se efectuó Inspección Ocular en un inmueble totalmente deshabitado, ubicado en el Barrio Brisas de Funval, inmueble cuya fachada se encuentra completamente descubierta, observándose aparcado un vehículo marca Ford, modelo Corcel, color negro, en un lugar destinado a garaje que se encontraba en construcción; determinación esta a la que se llega a través del dicho de los funcionarios que practicaron dicha inspección, Wilfredo José Granadillo y Luis Alfredo Villegas. Igualmente quedó demostrado que según datos aportados por la parte agraviada el teléfono celular marca Samsung, modelo 811, se justipreció en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); determinación esta a la que se llegó a través del dicho del experto Luis Villegas. Igualmente quedó demostrado que en fecha 01-01-04 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán en compañía de su novio, Richard Ramón Loaiza Calatayud, en el porche de la casa de un compadre de su novio, de nombre Jerónimo, ubicada dicha vivienda en la Urbanización Lomas de Funval; hicieron acto de presencia tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Antonio Humberto Rojas Molina y dos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego; procedieron estos ciudadanos a despojar a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán de dinero en efectivo, ropa y zapatos y al ciudadano Richard Loaiza, después de golpearlo lo despojaron de dinero en efectivo y de un teléfono celular, obligando a dicho ciudadano a retirarse del lugar corriendo y cuando este intentó devolverse, uno de los menores lo apuntó con un arma de fuego; seguidamente el acusado tomó por el cabello a la ciudadana mencionada, obligándola a caminar hacia el barrio Brisas de Funval, introduciéndola hacia una zona enmontada donde existe una vivienda en construcción, indicándole el acusado a los otros dos ciudadanos que se retiraran; lugar donde el acusado Antonio Humberto Rojas Molina, sin golpear, pero tratando con fuerza a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, sostuvo acceso carnal con la misma sin su consentimiento, obligándola igualmente a practicarle sexo oral; cuando estaba amaneciendo el acusado dejó ir a la víctima y saliendo ambos del lugar señalado, pasó una patrulla policial donde iban los funcionarios Luis Enrique Romero Lugo y Antonio José Martínez en compañía del hermano de la víctima, ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán y del ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud, practicándose la detención del acusado; determinación esta a la que se llegó a través de los dichos de las víctimas Jesús Carolina Hernández Camarán y Richard Ramón Loaiza Calatayud, de los funcionarios policiales Luis Enrique Romero Lugo y Antonio José Martínez y del ciudadano Antonio José Martínez.
Estableciéndose en consecuencia en fecha 01-01-04 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán se encontraba en compañía de su novio, ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud, en el porche de la casa de un compadre de su novio de nombre Jerónimo, ubicada dicha vivienda en la Urbanización Lomas de Funval; hicieron acto de presencia tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Antonio Humberto Rojas Molina y dos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego; procedieron estos ciudadanos a despojar a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán de dinero en efectivo, ropa y zapatos y al ciudadano Richard Loaiza, después de golpearlo lo despojaron de dinero en efectivo y de un teléfono celular marca Samsung, modelo 811, justipreciado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), obligando a dicho ciudadano a retirarse del lugar corriendo y cuando este intentó devolverse, uno de los menores lo apuntó con un arma de fuego; seguidamente el acusado tomó por el cabello a la ciudadana mencionada, obligándola a caminar hacia el barrio Brisas de Funval, introduciéndola hacia una zona enmontada donde existe un inmueble cuya fachada se encuentra completamente descubierta, y donde se encontraba aparcado un vehículo marca Ford, modelo Corcel, color negro, en un lugar destinado a garaje que se encontraba en construcción, indicándole el acusado a los otros dos ciudadanos que se retiraran; lugar donde el acusado Antonio Humberto Rojas Molina, sin golpear, pero tratando con fuerza a la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, sostuvo acceso carnal con la misma sin su consentimiento, obligándola igualmente a practicarle sexo oral, ocasionándole congestión a nivel del antro vulvo vaginal y escoriación a nivel de la hora seis; seguidamente cuando estaba amaneciendo el acusado dejo ir a la víctima y saliendo ambos del lugar señalado, pasó una patrulla policial donde iban los funcionarios Luis Enrique Romero Lugo y Antonio José Martínez en compañía del hermano de la víctima, ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán y del ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud, practicándose la detención del acusado, entregando posteriormente la víctima una prenda de vestir íntima, en la que se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.
Nos encontramos frente a los dichos claros, precisos y coherentes de las víctimas, ciudadanos Jesús Carolina Hernández Camarán y Richard Ramón Loaiza Calatayud, quienes no dudaron en efectuar un señalamiento directo contra el acusado Antonio Humberto Rojas Molina, como la persona que en fecha 01 de enero de 2004, en la Urbanización Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo, en compañía de dos menores de edad, uno de ellos portando arma de fuego, los despojaron bajo amenazas de objetos de su propiedad, entre los que se encontraba un teléfono celular marca Samsung, propiedad del ciudadano Richard Ramón Loaiza Calatayud, justipreciado en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), según el experto Luis Villegas; para seguidamente obligar el acusado a la ciudadana mencionada, a dirigirse a una zona del Barrio Brisas de Funval, inmueble cuya fachada se encuentra completamente descubierta, observándose aparcado un vehículo marca Ford, modelo Corcel, color negro, en un lugar destinado a garaje que se encontraba en construcción; según inspección efectuada por Wilfredo José Granadillo y Luis Alfredo Villegas; obligándola a sostener relaciones sexuales con el mismo. La versión de estas dos víctimas pudo constatarse con el testimonio del experto Vigo Araujo Mercado, a través de cuya deposición pudo establecer este Tribunal que efectivamente la víctima fue obligada a sostener acto sexual, presentando evidencias de la realización de un acto sexual a la fuerza sin lubricación y del experto Jorge Meza Mujica, a través de cuyo testimonio se pudo determinar que en la prenda íntima que entregó la víctima a los funcionarios policiales se encontró presencia de material de naturaleza hemática; con los testimonios de los funcionarios policiales Luis Enrique Romero Lugo y Antonio José Martínez y del ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán, quienes en presencia de las víctimas y del ciudadano Carlos Luis Hernández Camarán practicaron la detención del acusado, cuando éste, después de cometido el abuso sexual contra la víctima en cuestión, salía de la zona en la que cometió los hechos trayendo consigo a la víctima.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Antonio Humberto Rojas Molina, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos Cooperación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto el acusado Antonio Humberto Rojas Molina, en compañía de dos menores de edad, uno de los cuales portaba un arma de fuego, constriñeron a las víctimas a tolerar que se apropiaran de objetos de su propiedad; y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ibidem, por cuanto el acusado tuvo acceso carnal con la ciudadana Jesús Carolina Hernández Camarán, sin su consentimiento mediante violencia real.
PENALIDAD:
El artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que contemplan el delito de Cooperación en el delito de Robo Agravado, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en ocho (08) años de presidio, con aumento de las 2/3 partes de la pena contemplada para el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, es decir, aumento de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio; quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; más las penas accesoria contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ANTONIO HUMBERTO ROJAS MOLINA, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-05-66, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.239.950, hijo de José Antonio Rojas y de Rosa María Molina, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Brisas de Funval, calle Juncle, casa C-15, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándole del pago de las costas procesales por estar asistido de defensa pública; como autor de los delitos de Cooperación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, en perjuicio de Richard Ramón Loaiza Calatayud y Jesús Carolina Hernández Camarán.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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