REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 05 de mayo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000264.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 19 años de edad, nacido el 19-01-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.652.547, hijo de Aura Marina Toro y Juan Bautista Torres Camacho, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Las Palmitas casa 22, sector 14, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Orlando Reverol, Defensor Privado.
VICTIMAS: Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez Silva.
SENTENCIA: Condenatoria.


En fecha 13 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fecha 22 de abril de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-08-04, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 23 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos Ivan José Fagúndez Silva y Carmen Josefina Flores Rivero, cónyuges, iban a bordo de un transporte colectivo de la Unión Las Palmitas, del Municipio Valencia, estado Carabobo, dirigiéndose hacia el Big Low Center, San Diego, estado Carabobo, para luego transbordarse a otro transporte colectivo con el fin de llegar a su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, 6ta avenida, casa N° 116, Maracay, estado Aragua; encontrándose en el sector 15 de la Urbanización Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, se montaron tres sujetos desconocidos, uno de ellos el ciudadano Franklin José Torres Toro, jóvenes de contextura delgada, con pelo pintado de amarillo y portando armas de fuego, indicándoles a los ciudadanos Ivan José Fagúndez Silva y Carmen Josefina Torres Rivero: “esto es un atraco”; el ciudadano Franklin José Torres Toro que para el momento de los hechos, vestía un pantalón jeans, color negro, los apuntó con un arma de fuego, mientras que uno de los sujetos, quien vestía un pantalón jeans color marrón, los despojaba de sus pertenencias; y otro con pantalón jeans color ceniza oscuro, se guardaba el dinero, celulares y otras prendas de las que despojaron a las víctimas. El ciudadano Iván José Fagúndez Silva logró bajarse del transporte colectivo, ya que se encontraba detenido (estacionado), pudiendo visualizar una patrulla de la policía, en la que se encontraban los funcionarios José Miguel Quintero y Alejandro Ferrer, adscritos a la Comandancia General de Policía, Sub-Comisaría Los Bucares, encontrándose a bordo de la unidad RP-229, conducida por el funcionario Alejandro Ferrer; manifestándoles lo sucedido; en ese instante se bajaron tres sujetos desconocidos entre ellos Franklin José Torres Toro, portando arma de fuego; inmediatamente los funcionarios policiales les anunciaron la voz de alto, haciendo caso omiso; iniciando estos sujetos a dispararles a la comisión policial, procediendo los mismos a repeler tal acción con disparos al aire para tratar de intimidarlos; y estos sujetos, entre ellos el acusado Franklin José Torres Toro, depusieron la acción contra los funcionarios policiales, emprendiendo veloz carrera hacia una vereda contigua al sector 21 de la mencionada urbanización y se introdujeron a una residencia, casa N° 9 de la Urbanización Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, propiedad del ciudadano Giovanny Francisco Medina Arroyo; los funcionarios policiales solicitaron autorización al mencionado ciudadano para entrar, dándoles captura a los tres sujetos, dos de ellos menores de edad, y al acusado Franklin José Torres Toro; efectuándoles los respectivos cacheos corporales, incautándole al acusado los objetos despojados a las víctimas.
Los hechos fueron calificados por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El Juez de Primera Instancia en función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes un cambio de calificación, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
La defensa alegó que la Vindicta Pública no solamente debía encargarse de inculpar sino también de exculpar; que no existía prueba que demostrara que su defendido estuviera incurso en el delito de Robo Agravado; que su defendido estaba en una casa adyacente porque venía de una fiesta, que hubo una balacera y se escondió; que lo detuvieron por confusión; que no le decomisaron ningún bien.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que se efectuó avalúo real a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, serial A8C5759BZLJB23, con un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); a un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un reloj de esfera redonda, elaborado en metal cromado, con un valor estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); así como Reconocimiento Legal a cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); cinco piezas de papel moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); una pieza de papel moneda de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); once monedas de metal tipo cromo de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); y dieciséis piezas de metal de las denominadas monedas; todas las piezas similares a las de circulación legal en el país.
Quedó igualmente acreditado que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero iba en compañía de su esposo, Iván José Fagúndez, en una unidad de transporte colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, con dirección al Big Low Center, por cuanto iban a tomar otro transporte hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde residen, fue abordada dicha unidad por varios ciudadanos, aproximadamente cinco, que tenían el cabello teñido con mechas amarillas, a quienes no lograron verles el rostro; despojándolos estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson y dinero en efectivo; recuperando posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones el teléfono celular.
Quedó acreditado también que siendo entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, encontrándose de recorrido los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, avistaron una unidad de transporte colectivo de Unión Palmival a la que estaban robando; de la misma se bajaron corriendo unos ciudadanos, se inició una persecución a pie y se suscitó un intercambio de disparos; introduciéndose los ciudadanos en una casa donde residía el ciudadano Giovanni Francisco Medina, de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; seguidamente llevaron a estos ciudadanos al Comando Policial Los Bucares, donde las víctimas reconocieron sus pertenencias; seguidamente, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, se devolvieron con el acusado y el ciudadano Giovanni Francisco Medina, a la vivienda donde los habían detenido, señalando el acusado donde estaba el teléfono celular que faltaba, lográndose así su recuperación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, está previsto y sancionado en el tercera aparte del artículo 358 del Código Penal, en los siguientes términos: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
El mencionado delito es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad; implica el abordaje de una o varias personas que se encuentran en un taxi o vehículo de transporte colectivo, con el fin de robarle, de despojarle por medio de violencias o amenazas de bienes de su propiedad.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Luis Enrique Bolívar, quien bajo juramento manifestó que esa experticia es un Avalúo Real a solicitud del Jefe de Guardia de ese día; que se le practicó el avalúo a un celular, a un reloj y a un dinero en efectivo; que les solicitan esa experticia, van y toman las notas de la marca, del valor y de la moneda que es pieza de circulación nacional. A preguntas efectuadas respondió que el Reconocimiento Legal lo solicita el Jefe de guardia; que se trata de cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), varias piezas de papel moneda de mil bolívares (Bs. 1000,oo) y varias piezas de material níquel de aparente curso legal en el país; dos celulares y un reloj; que el reloj en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el Motorota en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y el Ericson en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo). Se incorporó a través de su lectura Avalúo Real de fecha 25-05-04, suscrito por el experto Luis Enrique Bolívar, practicado a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, serial A8C5759BZLJB23, con un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); a un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un reloj de esfera redonda, elaborado en metal cromado, con un valor estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Se incorporó a través de su lectura Reconocimiento Legal de fecha 25-05-04, suscrito por el mencionado experto, practicado a cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); cinco piezas de papel moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); una pieza de papel moneda de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); once monedas de metal tipo cromo de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); y dieciséis piezas de metal de las denominadas monedas; todas las piezas similares a las de circulación legal en el país.
El mencionado experto mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, fue preciso en los datos suministrados; aunado al hecho de tratarse de un experto con basta experiencia en los temas de los que tratan los exámenes periciales por el practicado; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó avalúo real a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, serial A8C5759BZLJB23, con un valor estimado de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); a un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un reloj de esfera redonda, elaborado en metal cromado, con un valor estimado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); así como Reconocimiento Legal a cinco piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); cinco piezas de papel moneda de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); una pieza de papel moneda de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); once monedas de metal tipo cromo de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,oo); y dieciséis piezas de metal de las denominadas monedas; todas las piezas similares a las de circulación legal en el país.
Aunado al testimonio de la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero, quien juramentada expuso que iban en una camioneta de pasajeros y de repente se embarcó y hubo un robo; que ella iba en compañía de su esposo. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba la fecha; que creía que había sido en el mes de Mayo, entre las 07:00 a 07:30 de la mañana; que se dirigía hacia el Big Low Center; que se dirigía hacia su casa en Maracay con su esposo; que eso había sucedido dentro del barrio Las Palmitas; que de verdad que eran varios muchachos, como cuatro; que en ese momento no le vio la cara a ellos; que le quitaron su reloj, celular y dinero; que no lo vio, que solamente dijeron abran las carteras y comenzaron a revisar; que solo sabía que llevaban el cabello pintado de amarillo; que no recordaba al acusado; que eran varios jóvenes pero no recordaba; que los llevaron hasta un módulo de servicio de la policía; que en la camioneta había unos y en la puerta había otros; que les vio las mechas cuando se bajaron; que vio que llevaban mechas; que cuando llegaron a la comisaría no los vio; que se llevaron un sencillo que llevaba; que era un reloj que se compra en la calle de buhonero de color plateado; que el celular era un Ericson 300; que se lo devolvieron en la P.T.J.; que la llamaron, llevó sus documentos y recuperó su celular; que iba con su esposo Iván José Fagúndez.
La mencionada ciudadana fue clara, precisa y coherente en su testimonio, no se observaron dudas en sus aseveraciones; motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero iba en compañía de su esposo, Iván José Fagúndez, en una unidad de transporte colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, con dirección al Big Low Center, por cuanto iba a tomar otro transporte hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde reside, fue abordada dicha unidad por varios ciudadanos que tenían el cabello teñido con mechas amarillas, a quienes no logró verles el rostro; despojándola estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson 3000 y dinero en efectivo; recuperando posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones el teléfono celular.
Igualmente nos encontramos con el testimonio del ciudadano Iván José Fagúndez, quien juramentado expuso que el iba en una camioneta como a las 07:00 de la mañana y los robaron; que eran varios, como cinco personas. A preguntas efectuadas respondió que eso había sido como a las 07:00 de la mañana; que se montaron varios sujetos; que no recordaba; que era muy temprano y los nervios; que en ese momento estaban asaltando la camioneta; que eran dos menores; que a los mayores no los recordaba; que no recordaba al acusado; que le quitaron su dinero y su celular; que era un Ericson; que se lo entregó la Fiscalía; que no recordaba como era la persona; que tenía cara de muchachito; que era un muchacho joven; que la carcaza del teléfono era verde; que le quitaron el reloj y como cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); que los dos muchachos tenían el pelo pintado; que los que estaban adentro tenían el pelo pintado y los de afuera no recordaba; que el vio nada más a dos muchachitos que estaban allí; que la camioneta se proparó y se montaron los dos muchachitos y luego se volvió a parar mas adelante porque los muchachos lo obligaron y se quedaron afuera; que no vio al acusado; que andaba con Carmen Josefina; que era el mismo celular; que se lo entregó Fiscalía; que no sabía donde lo habían recuperado; que era un reloj normal de metal; que era un solo reloj.
El testimonio del mencionado ciudadano fue claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Iván José Fagúndez iba en compañía de su esposa Carmen Josefina, en una camioneta de transporte público, aproximadamente cinco ciudadanos, dos de los cuales entraron a la camioneta y tenían el cabello pintado y los otros se quedaron afuera, asaltaron dicha unidad de transporte colectivo, despojando al mencionado ciudadano de un teléfono celular marca Ericson, un reloj y aproximadamente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo; recuperando posteriormente el mencionado teléfono celular.
Aunado estos dichos al testimonio del funcionario policial Alejandro Antonio Ferrer Pérez, quien juramentado expuso que estaba de recorrido por la zona; que en eso avistaron a una unidad a lo lejos que la estaban robando; que iba en compañía del funcionario José Quintero; que una vez que avistaron a la camioneta las personas les informaron; que salieron corriendo y se introdujeron dentro de la casa; que pidieron permiso y entraron; que sacaron a tres sujetos que estaban bastante sudados; que a uno se le quitó un reloj, a otro un celular y a otro una pulsera; que una señora les indicó que no los acusaran. A preguntas de la defensa respondió que lo encontró -refiriéndose al acusado- en la parte de abajo y a los otros menores estaban en la parte de abajo; que el acusado cargaba un reloj en la mano y se le decomisó; que lo persiguieron porque la ciudadanía les indicaban que por ahí habían pasado; que el reloj lo tenía en la mano izquierda y se le decomisó; que no recordaba si era un reloj blanco o plateado; que los objetos que se decomisaron guardaban relación con lo robado en el autobús; que no sabían si el reloj era del acusado o no; que las víctimas no mencionaron el reloj sino las prendas; que las personas que estaban ahí decían que eran prendas amarillas, anillos, cadenas; que se recuperaron dos celulares; que no recordaba si eran azul; que los tenía uno de los menores en su poder en la parte de los pantalones; que los llevaron al Comando de los Bucares; que estaba allí las víctimas; que reconocieron los celulares y el dinero; que allá no indicaron que el reloj era de alguna de las personas; que la señora les dio permiso para entrar; que nuevamente regresaron con el acusado a la casa donde lo detuvieron porque las prendas amarillas no se recuperaron; que en el momento que los detuvieron eran dos celulares y luego que volvieron encontraron otro celular en la parte de arriba de la vivienda en una habitación; que era de una de las personas que habían robado.
El mencionado testigo mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su exposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, fue preciso y claro en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose de recorrido el funcionario policial Alejandro Antonio Ferrer Pérez en compañía del funcionario José Quintero, avistaron una unidad de transporte colectivo a la que estaban robando; de la misma salieron corriendo unos ciudadanos y se introdujeron en una casa de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; seguidamente llevaron a estos ciudadanos al Comando Policial Los Bucares, donde las víctimas reconocieron sus pertenencias; seguidamente los funcionarios policiales regresaron con el acusado a la vivienda donde lo habían detenido, encontrando otro teléfono celular que era de otra de las víctimas.
Aunado al testimonio del funcionario policial José Miguel Quintero, quien juramentado expuso que un día como a las 07:35 de la mañana estaba de patrullaje; que en ese momento un ciudadano los paró y dijo que se estaba cometiendo un atraco; que en eso se paró una Unidad de Transporte Colectivo y se bajaron varios sujetos; que se introdujeron en el interior de una casa; que decomisaron un celular, un reloj y dinero. A preguntas efectuadas señaló que estaban de recorrido rutinario por la zona; que siempre se hace un recorrido por la zona; que en la zona en ese momento había una redada normal motivado a que ese momento había un atraco en una camioneta; que el andaba en el recorrido que le correspondía; que andaba acompañado con otro funcionario de nombre Alejandro Ferrer; que salieron corriendo y se suscitó un intercambio de disparos; que huyeron y se introducen en una casa; que a 15 a 20 metros se lograba avistar; que reconocía al acusado; que lo detuvieron en la parte de arriba; que le decomisaron un reloj que lo cargaba en la mano izquierda; que los bajaron de la parte de arriba y los llevaron hasta el Comando de los Bucares; que las víctimas fueron hasta el Comando y los reconocieron; que se devolvieron hacia la casa porque supuestamente faltaba un celular; que una de las víctimas les dijo que faltaba un celular; que prefirieron llevarse al mayor para que les dijera; que fueron hasta la casa y consiguieron el celular; que el acusado le dijo que estaba allí y metió la mano y lo encontró; que un ciudadano les informó; que era de Unión Palmival; que eran tres personas; que el iba a pie y su compañero en la patrulla porque no la podían dejar sola; que siempre los tuvo a la vista; que no tenía dudas de que fuera el acusado; que los tres tenían el cabello con mechas; que recuperaron dos celulares, uno lo tenía el menor y el otro estaba en la casa; que ubicaron al propietario de la vivienda en su trabajo y fueron a la casa; que no recordaba la fecha; que eran las 07:00 a 07:30 de la mañana; que no portaban armas en el momento de la detención porque lograron deshacerse de ellas; que accionaron armas de fuego. Se incorporó a través de su lectura acta policial suscrita por el funcionario José Miguel Quintero, de fecha 23-05-04.
Del análisis del testimonio del mencionado funcionario, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, este Tribunal determina que siendo entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, encontrándose el funcionario policial José Miguel Quintero de recorrido, en compañía del funcionario Alejandro Ferrer, un ciudadano les manifestó que se estaba cometiendo un atraco, en ese momento varios ciudadanos se bajaron corriendo de una unidad de transporte colectivo de Unión Palmival, se inició una persecución a pie y se suscitó un intercambio de disparos; dichos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado, se introdujeron en una residencia, donde los detuvieron, decomisándole al acusado un reloj, llevándolos al comando Policial Los Bucares, donde fueron reconocidos por las víctimas; seguidamente, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, se devolvieron con el acusado a la vivienda, señalando el mismo donde estaba el teléfono celular, lográndose así su recuperación.
Aunado al testimonio del ciudadano Giovanni Francisco Medina, quien bajo juramento manifestó que estaba en su casa e iba para el trabajo; que entró un chamo a la casa asustado y le dijo: “No chamo tranquilo”; que como vio que el chamo no era malo y eso llegó la policía y le dijo que abriera la puerta; que abrió; que luego lo fueron a buscar para declarar. A preguntas efectuadas respondió que no recordaba el día de los hechos; que fue un día de semana como a las 08:00 de la mañana o 07:00 por ahí; que el acusado entró a su casa por la puerta de adelante porque el vive en un segundo piso y su prima tenía la puerta abierta y le dijo que tranquilo que lo venían persiguiendo; que estaba un poco asustado; que pensó que como venían persiguiéndolo; que le abrió la puerta de su casa a la policía; que le quitaron al acusado un celular y unas monedas; que el acusado estaba con otro chamito arriba y el chamito era el que estaba con el celular; que le permitió el acceso porque lo notó asustado y creía que lo iban a matar; que el acusado no le dijo nada; que el también estaba asustado; que el estaba en su casa y se dirigía hacia la puerta cuando oyó la bulla y se asomó a la puerta; que el estaba arriba cuando le quitaron el celular; que la comisión subió y le pidieron que abriera la puerta y el la abrió; que el estaba en el cuarto con otro niño; que eran como mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mas o menos; que era un celular pequeño como azul; que no lo había visto más hasta ahora; que cuando fue a los Bucares el Policía le pidió que fueran a la casa para buscar el celular y lo buscaron y lo encontraron; que cuando lo recuperaron el acusado buscó el celular dentro de la casa; que en el momento de la detención no se lo decomisaron; que ellos lo fueron a buscar al trabajo y le pidieron que abriera la puerta de su casa y el fue; que le dijeron al acusado que lo buscara; que de su trabajo fue a Los Bucares y de ahí fue con la comisión policial y el acusado a la casa y ellos le pidieron que buscara el celular y lo encontraron; que no sabía donde, que creía que estaba encima del escaparate; que el vio un celular; que el acusado fue quien lo encontró.
Del análisis de este testimonio, considerado como claro y preciso, este Tribunal llega al convencimiento que siendo entre las 07:00 y 08:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano Giovanni Francisco Medina en su residencia, entró el acusado a la casa del mencionado ciudadano; inmediatamente llegaron funcionarios policiales pidiendo que abrieran la puerta, así lo hizo y éstos practicaron la detención del acusado y de dos ciudadanos más, a quienes los funcionarios policiales decomisaron un teléfono celular y un dinero en efectivo; llevándoselos detenidos; seguidamente el ciudadano Giovanni Francisco Medina regresó en compañía de funcionarios policiales y del acusado a su residencia, donde el acusado encontró otro teléfono celular.
Aunado al testimonio del ciudadano Samuel José Zambrano, quien bajo juramento manifestó que después que terminó la fiesta se fueron para la casa de cada uno. A preguntas efectuadas respondió que fue a eso de las 07:00 a 07:30 más o menos; que fueron a la fiesta y se tomaron unos tragos; que después que lo dejé en la casa de él –refiréndose al acusado- vio algunas patrullas; que creía que le vio un reloj puesto en la muñeca izquierda; que tenía trato de amistad con el acusado desde hacía aproximadamente un año; que lo acompañó a su casa; que no lo vio que entrara a su casa, pero lo dejaron ahí; que acompañó a Edith y siguieron para sus casas; que no vio al acusado dentro de su casa; que su casa es de una planta; que no vive Giovanni Medina en su casa; que no tenía idea donde lo habían detenido; que si conoce a Giovanni Medina; que vive en el sector donde él vive; que no sabía exactamente donde vive; que esa fiesta fue en el sector 21; que Edith le dijo que lo acompañara; que el no supo que detuvieron a nadie.
Del análisis de este testimonio, considerado como claro y preciso, este Tribunal llega al convencimiento que entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana el ciudadano Samuel José Zambrano, en compañía de una ciudadana de nombre Edith acompañaron al acusado hasta su residencia; que no vio que el acusado entrara a su residencia y seguidamente cada quien se retiró a su vivienda.
Con el testimonio de la ciudadana Elsy Coromoto Canelón, quien juramentada manifestó que el acusado estuvo toda la noche en una fiesta con ellos; que lo acompañaron hasta la puerta de su casa a eso de las 07:30 de la mañana. A preguntas efectuadas respondió que eran las 07:30 de la mañana en la plaza de San Juan; que el acusado cargaba un reloj de metal blanco; que ella vive cerca del acusado, como a cuatro cuadras; que tenía tiempo conociéndolo; como cinco años; que nunca han sido pareja; que a eso de las 08:00 de la noche terminó; que no recordaba como andaba vestido el acusado; que tenía su pelo normal, negro; que no tenía el pelo pintado; que la fiesta terminó a las 07:30 de la mañana y empezó a las 08:00 de la noche; que se fueron Samuel y ella a acompañarlo a la puerta de su casa porque estaba con ellos; que siempre los acompañaba; que llegaron los dos; que ella lo pasó buscando por la casa de él; que después se fueron para la fiesta y terminó y se fueron para la casa; que ella se retiró y él entró a su casa; que ella observó cuando él entró a su casa y se despidieron; que ella se fue para su casa; que escuchó una redada en la mañana a eso de 07:00 a 08:00 de la mañana; que ella lo dejó en la puerta de su casa y se fue; que en eso oyó a una señora que dice que hubo una redada; que vio la redada; que pasó la redada; que a ella no la detuvieron; que a su amigo tampoco lo detuvieron; que la redada pasó nada más; que la redada estaba metiéndose por los sectores; que cuando lo acompañaron a él, ella se fue para su casa; que son treinta sectores; que observó cuando la policía en redada pasó por los treinta sectores; que eran cinco patrullas; que no observó cuando la patrulla entró a la casa de él; que no observó cuando lo detuvieron; que el acusado vive en el sector 14 de las Palmitas; que no vio lo que el acusado hizo, ni cuando lo detuvieron.
La mencionada testigo fue clara y precisa en su dicho, del cual puede establecerse que la misma en compañía de un ciudadano de nombre Samuel, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, después de haber compartido con el acusado en una fiesta que se prolongó desde las 08:00 de la noche hasta las 07:30 de la mañana, acompañaron al acusado hasta su casa, observando cuando este entró a la misma; que luego se dirigió a su residencia y observó cuando la policía pasó haciendo redadas, pero no observó cuando detuvieron al acusado.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, este Tribunal ha llegado a la determinación que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Carmen Josefina Flores Rivero iba en compañía de su esposo, Iván José Fagúndez, en una unidad de transporte colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, con dirección al Big Low Center, por cuanto iban a tomar otro transporte hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde residen, fue abordada dicha unidad por varios ciudadanos, aproximadamente cinco, que tenían el cabello teñido con mechas amarillas, a quienes no lograron verles el rostro; despojándolos estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y dinero en efectivo; recuperando dicho teléfono posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones; a esta determinación se llegó a través de los dichos de los ciudadanos Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez, testigos presenciales y víctimas en los hechos narrados, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como del experto Luis Enrique Bolívar, quien efectuó el avalúo real a los objetos recuperados. Quedó igualmente acreditado que inmediatamente a los hechos narrados, siendo entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, encontrándose de recorrido los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, avistaron una unidad de transporte colectivo de Unión Palmival a la que estaban robando; de la misma se bajaron corriendo unos ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Franklin José Torres Toro, se inició una persecución a pie y se suscitó un intercambio de disparos; introduciéndose los ciudadanos en una casa donde residía el ciudadano Giovanni Francisco Medina, de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; seguidamente llevaron a estos ciudadanos al Comando Policial Los Bucares, donde las víctimas reconocieron sus pertenencias; seguidamente, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, se devolvieron con el acusado y con el ciudadano Giovanni Francisco Medina, a la vivienda donde los habían detenido, señalando el acusado donde estaba el teléfono celular que faltaba, lográndose así su recuperación; determinación esta a la que se llegó a través de los dichos de los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, quienes practicaron el procedimiento señalado; así como con el testimonio del ciudadano Giovanni Francisco Medina, en cuya residencia se practicó la detención del acusado y el decomiso de los objetos recuperados.
Estableciéndose en consecuencia que el acusado Franklin José Torres Toro, fue uno de los ciudadanos que en un mes de Mayo, entre las 07:00 y 07:30 horas de la mañana, abordó una unidad de Transporte Colectivo que se desplazaba dentro del barrio Las Palmitas, Valencia, estado Carabobo, donde se encontraban como pasajeros los ciudadanos Carmen Josefina Flores Rivero y su su esposo, Iván José Fagúndez; despojándo a estos ciudadanos de un reloj, un teléfono celular marca Ericson, color gris, serial T-F-501368TY, con un valor estimado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y dinero en efectivo; siendo detenido el acusado Franklin José Torres Toro por los funcionarios policiales Alejandro Antonio Ferrer Pérez y José Miguel Quintero, quienes avistaron la unidad de transporte colectivo de Unión Palmival a la que estaban robando y de donde se bajaron corriendo unos ciudadanos, entre quienes se encontraba el mencionado acusado, iniciándose una persecución y un intercambio de disparos; introduciéndose los ciudadanos en una casa donde residía el ciudadano Giovanni Francisco Medina, de la cual los funcionarios policiales sacaron a tres personas y las detuvieron, encontrándose entre ellos el acusado; decomisándoles un reloj, un teléfono celular y una pulsera; es de suma importancia señalar que aún cuando los ciudadanos Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez, no realizaron un señalamiento directo en contra del acusado Franklin José Torres Toro, por cuanto según sus dichos no pudieron observarle los rostros a los ciudadanos que asaltaron la Unidad de Transporte Colectivo en la que se desplazaban; los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado no perdieron de vista al acusado desde que este se bajó corriendo de la mencionada unidad en compañía de los otros ciudadanos, se produjo la persecución y el intercambio de disparos, hasta que se introdujo en la residencia del ciudadano Giovanni Francisco Medina, donde fue detenido en compañía de los otros ciudadanos; aunado este hecho a la circunstancia que las víctimas reconocieron en el Comando Policial Los Bucares, como suyos los objetos que se decomisaron en la residencia donde detuvieron al acusado; adminiculado al hecho cierto que el propio acusado Franklin José Torres, ante el dicho de una de las víctimas respecto a la falta de un teléfono celular, al regresar con los funcionarios policiales a la vivienda donde lo habían detenido, señaló donde estaba el teléfono celular que faltaba, lográndose así su recuperación; circunstancias estas que lo vinculan directamente a la comisión de los hechos debatidos.
Respecto a los dichos de los ciudadanos Samuel José Zambrano y Elsy Coromoto Canelón, este Tribunal les otorga valor probatorio a los fines de establecer que los mismos estuvieron en una celebración con el acusado desde las ocho de la noche, hasta las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, acompañándolo a su residencia en el sector Las Palmitas; dirigiéndose seguidamente tanto Samuel José Zambrano como Elsy Coromoto Canelón a sus respectivas residencias; motivo por el cual no pueden dar fe estos ciudadanos respecto a la actividad desplegada inmediata o posteriormente por el acusado; siendo que sus dichos no desvirtúan los de las víctimas, los de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, después que lo persiguieron cuando bajo corriendo de la unidad de transporte colectivo asaltada; ni desvirtúa tampoco el dicho del ciudadano Giovanni Francisco Medina, en cuya residencia detuvieron al acusado y recuperaron objetos propiedad de las víctimas de los hechos sucedidos en la mencionada unidad de transporte colectivo.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Franklin José Torres Toro, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; por cuanto quedó demostrado que encontrándose las víctimas mencionadas a bordo de una unidad de transporte colectivo, fue abordada dicha unidad por unos ciudadanos quienes la asaltaron, despojando a algunos de sus pasajeros de objetos de su propiedad.

PENALIDAD:
El tercer aparte del artículo 358 del Código Penal que contempla el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, establece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado era menor de veintiún años de edad cuando cometió el hecho; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en diez (10) años de prisión; quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; más las penas accesoria contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FRANKLIN JOSÉ TORRES TORO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 19 años de edad, nacido el 19-01-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.652.547, hijo de Aura Marina Toro y Juan Bautista Torres Camacho, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Las Palmitas casa 22, sector 14, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales; como autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Josefina Flores Rivero e Iván José Fagúndez Silva.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia y una vez firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.

La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.