REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 06 de mayo de 2005.
194° y 145°

Asunto Principal: GK01-P-2003-000385.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: JUAN ANTONIO LOPEZ ESCORCHE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 09-08-81, titular de la cédula de identidad N° V- 16.243.902, de oficio obrero, hijo de Juan Antonio López y María Auxiliadora Escorche, residenciado en La Urbanización Las Agüitas, sector 3, vereda 37 con 50, Avenida Principal, casa N° 11, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
FISCAL: Abogada María Alejandra Rufo, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Alberto Jiménez, defensor privado.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 26 de abril de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-08-03 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 25 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, sujetos no identificados se introdujeron al negocio “Alfarería Industrial”, ubicado en El Roble, calle Palmarito, Municipio Los Guayos, y bajo amenazas, portando armas de fuego, amordazaron a dos ciudadanos, uno de nombre Agustín y otro de apellido Matute, logrando sustraer equipos varios y dos escopetas. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector 03 de la Urbanización Las Agüitas, estacionaron la unidad para hacer un recorrido a pie por las veredas, cuando avistaron a un ciudadano en la vereda 37 del referido sector, quien sostenía un arma de fuego, tipo escopeta, el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída, iniciándose una persecución policial, dándole la voz de alto y logrando darle alcance a pocos metros del lugar e incautándole un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm., cromada, cacha de material sintético de color negro, serial 25925, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir; el referido ciudadano quedó identificado como Juan Antonio López Escorche; verificándose que el arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de Robo Genérico
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.
La defensa del acusado manifestó que ante la imputación del Ministerio Público, rechazaba, negaba y contradecía la acusación hecha por el Representante Fiscal, advirtiendo que no se concretó el hecho supuestamente cometido por su defendido, que era inapropiada e improcedente la calificación jurídica; que el Ministerio Público jamás podría desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que el 23 de junio de 2003 se cometió un robo agravado en la compañía Alfarería Industrial, donde despojaron a un vigilante de una arma de fuego tipo escopeta serial N° 25925.
Quedó acreditado que se efectuó reconocimiento legal, de mecánica y diseño a un arma tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, fabricado en Venezuela, acabado superficial cromado, con capacidad de un tiro, con cañón de 282 milímetros, con anima de cañón lisa y serial de orden 25925.
Quedó igualmente acreditado que el acusado Juan Antonio López Escorche fue detenido el día 03 de julio, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Jimmy Vásquez Centeno y Dic Martínez, por el sector 3, vereda 37 de Las Agüitas, en un recorrido punto a pie, observaron al acusado, quien cargaba un arma, tipo escopeta, de 12 milímetros, de un solo tiro, color cromado con cacha color negro sintético, y al notar la presencia policial se puso nervioso, echó a correr, practicándose su detención; pudiéndose constatar que el arma en cuestión se encontraba solicitada por un robo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”.
Delito éste contra el orden público, que suscita alarma en la colectividad. Se le reprime porque al producir su efecto, que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.
El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se encuentra establecido en el artículo 472 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que fuera de los casos previstos en los artículo 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito, o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”.
Es preciso en este tipo penal, que se haya cometido un delito principal, del cual provienen el dinero u otras cosas muebles. Es un delito accesorio, que supone necesariamente, la previa consumación del delito principal. Este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Carlos Ramón Leal Díaz, quien juramentado expuso que tenía ocho años en la Institución, que les pidieron una experticia; que dejó constancia que era una escopeta calibre 12; que hicieron una experticia de reconocimiento legal dejando constancia que se encontraba en buen estado de uso y mantenimiento y devolvieron el arma a su depósito. A preguntas efectuadas respondió que normalmente son armas colectadas por los técnicos y son remitidas con memorando al experto; que una vez practicada la experticia el arma fue remitida a la Delegación para su guarda y custodia; que el arma es de cañón liso; que tiene seriales. Se incorporó a través de su lectura la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por el experto Carlos Ramón Leal Díaz.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el mencionado experto efectuó reconocimiento legal, de mecánica y diseño a un arma tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, fabricado en Venezuela, acabado superficial cromado, con capacidad de un tiro, con cañón de 282 milímetros, con anima de cañón lisa y serial de orden 25925.
Con el testimonio del funcionario policial Jimmy Vásquez Centeno, quien juramentado expuso que el día 03 de julio se encontraba en labores de patrullaje por el sector Las Agüitas, en un recorrido punto a pie, cuando un ciudadano al notar la presencia policial se puso nervioso; que cargaba un arma; que le pidieron la identificación y no la quiso dar; que lo llevaron al Comando Las Agüitas; que el arma era robada. A preguntas efectuadas respondió que a quien detuvieron fue al acusado; que lo detuvieron porque tenía el arma de fuego y no poseía documentación; que no hubo testigos de la aprehensión; que el acusado cargaba en la mano el arma; que fue en la vereda 37; que estaba sentado y cuando notó la presencia policial echó a correr; que era una escopeta, de 12 milímetros, de un solo tiro, color cromado con cacha color negro sintético; que fue en el sector 3, vereda 37 del sector Las Agüitas; que andaba con el compañero Dic Martínez; que andaban en la patrulla y dejaron la patrulla y fueron a pie por las veredas. Se incorporó a través de su lectura Acta Policial de fecha 03-07-03, suscrita por el funcionario Jimmy Vásquez.
El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el día 03 de julio se encontraba en labores de patrullaje el funcionario policial Jimmy Vásquez Centeno, en compañía del funcionario Dic Martínez, por el sector 3, vereda 37 de Las Agüitas, en un recorrido punto a pie, cuando el acusado quien cargaba un arma, tipo escopeta, de 12 milímetros, de un solo tiro, color cromado con cacha color negro sintético, al notar la presencia policial se puso nervioso, echó a correr, practicándose su detención; pudiéndose constatar que el arma en cuestión se encontraba solicitada por un robo. Se incorporó a través de su lectura Acta Policial de fecha 03-07-03, suscrita por el funcionario Jimmy Vásquez.
Con el testimonio del ciudadano Luis Fernando Ruenes Pontigo, quien juramentado expuso que hacía tres años robaron al Vigilante de la compañía y le quitaron una escopeta. A preguntas efectuadas manifestó que eso fue el día 25 de junio de 2003 en El Roble; que era una escopeta serial N° 25925; que la empresa fue objeto de robo; que el no estuvo presente; que puso la denuncia; que la escopeta le fue robada al señor Matute; que la compañía es Alfarería Industrial; que fue un atraco.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el 23 de junio de 2003 se cometió un robo agravado en la compañía Alfarería Industrial, donde despojaron a un vigilante de una arma de fuego tipo escopeta serial N° 25925.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Juan Antonio López Escorche.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 23 de junio de 2003 se cometió un robo agravado en la compañía Alfarería Industrial, donde despojaron a un vigilante de una arma de fuego tipo escopeta serial N° 25925; determinación esta a la que se llega en virtud del dicho del ciudadano Fernando Ruenes Pontigo; igualmente quedó establecido que se efectuó experticia de reconocimiento legal, de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 milímetros, fabricado en Venezuela, acabado superficial cromado, con capacidad de un tiro, con cañón de 282 milímetros, con anima de cañón lisa y serial de orden 25925; convencimiento este al que se llega a través del dicho del experto Carlos Ramón Leal Díaz; al respecto hay que señalar que el arma en referencia no es un arma de las de prohibido porte, según lo establecido en el artículo de 9 de la Ley sobre armas y explosivos; por cuanto es un arma con cañón liso y no rayado, como lo exige la normativa in comento; motivo por el cual no ha quedado configurado el delito de Porte ilícito de Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; igualmente quedó establecido que el acusado Juan Antonio López Escorche fue detenido el día 03 de julio, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Jimmy Vásquez Centeno y Dic Martínez, por el sector 3, vereda 37 de Las Agüitas, en un recorrido punto a pie, observaron al acusado, quien cargaba un arma, tipo escopeta, de 12 milímetros, de un solo tiro, color cromado con cacha color negro sintético, y al notar la presencia policial se puso nervioso, echó a correr, practicándose su detención; pudiéndose constatar que el arma en cuestión se encontraba solicitada por un robo; determinación esta a la que se llega a través del dicho del los funcionarios Jimmy Vásquez Centeno y Dic Martínez.
Sin embargo no quedó acreditado que el acusado Juan Antonio López Escorche hubiera consumado la adquisición, el recibo o la ocultación del arma recuperada y que el mismo llevaba en la mano en su poder; simplemente la portaba por cuanto según su dicho la encontró en la vía pública y no llegó a demostrarse con los elementos de prueba evacuados circunstancia diferente a la señalada.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Juan Antonio López Escorcha, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: JUAN ANTONIO LOPEZ ESCORCHE, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 09-08-81, titular de la cédula de identidad N° V- 16.243.902, de oficio obrero, hijo de Juan Antonio López y María Auxiliadora Escorche, residenciado en La Urbanización Las Agüitas, sector 3, vereda 37 con 50, Avenida Principal, casa N° 11, Valencia, estado Carabobo; de la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Se exonera al estado del pago de las costas procesales, en virtud de no haber sostenido la Representante del Ministerio Público su pretensión de condena; solicitando en las conclusiones la absolución del acusado.

Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. Marianela Hernández Jiménez.




La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.