REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000077

JUEZ DE JUICIO Nº 7: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
ACUSADA: CARMEN ALICIA ARTEAGA SANCHEZ, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 33 años de edad, nacida en fecha 21-12-71, de profesión u oficio Comerciante, hija de Elio Cesar Arteaga Arias y Leocadia Sánchez de Arteaga, domiciliada en el Sector El Progreso, Vía San Lorenzo, casa sin número, cerca de la Escuela Básica de Yaracal, Yaracal, Estado Falcón.
FISCAL: Abg. María Alejandra Ruffo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. María Gabriela Segovia.
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

Se inicia el Juicio Oral y Publico en el presente asunto en fecha 1 de marzo de 2005 continuando en fecha 8, 17 y 28 de marzo de 2005; 6, 11 y 20 de abril de 2005 fecha en la cual culmina. Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de Abril de 2005, en relación a la acusada CARMEN ALICIA ARTEAGA SANCHEZ, natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, de 33 años de edad, nacida en fecha 21-12-71, de profesión u oficio Comerciante, hija de Elio Cesar Arteaga Arias y Leocadia Sánchez de Arteaga, domiciliada en el Sector El Progreso, Vía San Lorenzo, casa sin número, cerca de la Escuela Básica de Yaracal, Yaracal, Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. María Gabriela Segovia; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público al concederle el derecho de palabra expuso. “Esta representación Fiscal sostiene la Acusación en contra de la ciudadana Carmen Alicia Arteaga, en virtud de que en fecha 21-10-05 se encontraba con el ciudadano Edgar Braca en la residencia ubicada en el Barrio la Isabelica, sostuvieron discusión y ella buscó un arma y lo amenazó de muerte, procediendo este a vestirse y salió de la residencia ella salió en su busca y lo llamó como no respondió le efectuó un disparo. Sostengo la Acusación por el delito de Homicidio Calificado, igualmente en el transcurso y desarrollo del debate traeré la declaración de los testigos, funcionarios y expertos. Esperaremos el desarrollo del debate para sostener la acusación y darle feliz término a este caso, es todo”.
Por su parte, la defensa Abg. María Gabriela Segovia, manifestó: “La fiscal ha sostenido en este debate, la Acusación por el delito de Homicidio Calificado en contra de mi representada, queriendo llegar a feliz término este debate. El día 21-10-01 surgió una discusión entre mi representada y su cónyuge, Braca, dice la Fiscal que mi representada le dio un tiro por la espalda y este fallece. Es necesario aclarar que los hechos narrados por la Fiscal no ocurrieron así. Efectivamente ese día 21-10-01, desde tempranas horas de la mañana mi representada, su esposo, su menor hijo, su hermano y un sobrino se dirigen a la Finca, cuando mi representada llega al sitio lo encuentra en estado de embriaguez. Luego se dirigen a la casa, y en horas de la noche el Sr. Braca amenaza a mi representada y la obliga a sostener relaciones sexuales, ella se negaba y él insistía y la amenazaba que si no tenía relaciones sexuales con él, pues el iba a tomar la calle para tomar a otra mujer. Continúa ofendiendo y amenazando a mi representada y se dirige a la calle y hace uso de arma de fuego que siempre portaba. No era la primera vez que lo hacía. Amenazaba con violencia, motivado a que en una oportunidad Carmen Artega presentara formal denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no era pues la primera vez en que la agredía y amenazaba. Ese día hace un disparo dentro de la residencia y el sale con el arma, no ella, desprende luego los cables de una moto para evitar que se fuera, es cuando él la apunta y le dice hasta aquí llegamos, es cuando ella se abalanza sobre él para quitarle el arma. Lamentablemente el arma se accionó y le causa un disparo a su cónyuge; pero no fue por la espalada, el protocolo de autopsia indica que el disparo fue por el tórax. Corroborándose así la información suministrada por mi representada. La herida no fue por la espalda y así se demuestra en el protocolo de autopsia. Posteriormente fue auxiliado por un hermano, quien lo lleva al hospital y allí fallece a los días, él pidió que ayudaran a Carmen ya que el disparo fue accidental. Haciendo caso omiso a esta solicitud, se han dado a la tarea durante dos años, sin importar que había un niño, le quitaron todos los bienes a esta señora, y de hecho aún viven de eso, ojala vinieran al debate para poder palpar lo que aquí se dice. Omitieron decir la verdad y sin nada la dejaron, hasta perdió a su madre un día que esta fue a visitarla en el Internado Judicial Carabobo, ha vivido una serie de infortunios, sin ahora poder recuperar nada de lo que ha construido a lo largo de su vida. Pido justicia que se le declaren no culpable. No queda más que pedir sea dictada Sentencia Absolutoria, sentencia de no culpabilidad para mi defendida, no tiene responsabilidad penal, la violencia y la embriaguez causaron sus propia muerte, es todo”.
Acto seguido, la acusada CARMEN ALICIA ARTEAGA SANCHEZ, se identificó plenamente, y fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, en consecuencia manifestó: “El día en que sucedieron los hechos, yo siempre era la primera que me levantaba, nos levantamos los dos para ir a trabajar, teníamos una Lunchería, yo salía en la camioneta y él en la moto, ese día salí con mi bebe, el día anterior discutimos, no teníamos vida, me molestaba. Salimos entonces ese día y mi hermano, que teníamos también una negocio de alquiler de lavadoras, él pasó como a las 10 y me dijo que iba para la finca. Llegaron las 6:00 p.m. y le digo a mi hermano si me iba a acompañar a la Finca ya que me daba miedo porque había pasado todo el día bebiendo, esperamos cerrar y nos dirigimos hacia allá. Cuando llegamos ya el estaba borracho, me preguntó que por qué habíamos llegado tan tarde, él quiso esperar y yo me cansé, le dije que dejara la moto porque estaba muy ebrio. Salí en la camioneta con mi cuñado y mi hermano y él en la moto con su sobrino a la altura de Fireston se cayó de la moto. Cuando llegamos a la casa él empezó a buscarme, le dije que se quedara tranquilo que estaba muy borracho, y que el niño estaba despierto, estaba muy borracho, le dije que me dejara en paz, él me quitaba la ropa, me levanté de la cama y él agarró el armamento, no sé si lo disparó o se le fue, me dijo que se iba para la calle. Yo corrí y le saqué unos cables a la moto, me dijo que si no se iba en la moto, tenía dinero para un taxi. Tomó el armamento y se lo metió en el pantalón, yo salí detrás de él y estaba pegado a la pared, detrás de la casa, le dije que se quedara tranquilo, tenía los ojos desorbitados, mi error fue tirarme encima de él, nos caímos, yo caí encima de él, me separo de él y me dice el tiro lo tengo yo, lo tengo en el corazón, no pude hacer nada. En ese momento mi hermano salta la pared y me dijo si está herido, lo movieron y lo sacaron. Me quedé allí y luego le pregunté a mi hermano que como estaba. Yo no desee que eso pasara. Yo no lo maté, pasó así como le estoy diciendo, se disparó el arma cuando caímos. Amenazaba a su propio hijo para que yo no lo dejara. Con todo lo que él era yo lo quería. He sufrido muchísimo, porque dos años sin mi hijo, mi madre murió y casi muere también mi hijo. No es que sufrí sino que sigo sufriendo. Tengo un hijo que me necesita y mi padre está enfermo, tiene fibrosis pulmonar. Nunca he matado a nadie ni sería capaz, es todo”. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que para el momento de los hechos se encontraba el hermano de la acusada junto con su sobrino llegando poco después de haber sucedido el hecho; igualmente, la acusada manifestó que realizó la denuncia por las agresiones que sufría por parte del occiso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; contestó que su esposo portaba arma de fuego y que realizó un disparo, por lo que trató de bajarle el arma cuando el occiso se cayó. Asimismo, a las preguntas formulada por la Defensa se desprende que la acusada ratificó que el occiso para el día de los hechos portaba arma de fuego y que dicha arma pertenecía a un ciudadano llamado Oscar; igualmente, la acusada contestó que los padrinos de su hijo fueron a visitar al occiso, quienes le manifestaron que el occiso les había dicho que lo ocurrido había sido un accidente; la acusada manifestó que ella no tenía intención de matarlo.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración de los acusados, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del Funcionario Marcos José Gamarra.

El funcionario Marcos José Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.539.243, al cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley, manifestando: “Encontrándome de guardia, se presentó un ciudadano informando que su hermano había fallecido en el Hospital, luego de recibir un disparo que le efectuara su concubina y que la misma había sido detenida por funcionarios policiales el mismo día del hecho, por lo que me trasladé en compañía de Ramón Castellanos y Jairo Montes hacia el Hospital Central a fin de realizar la Inspección ocular al cadáver. Una vez practicada la inspección ocular nos traslados al sitio donde teníamos conocimiento de que habían ocurrido los hechos, se efectuó también la Inspección ocular, posteriormente nos trasladamos al Comando de la Policía 810, donde se recabaron los datos de la persona que había sido detenida en ese Comando y nos trasladamos al Despacho, es todo”. Del interrogatorio realizado por la representación Fiscal se puede verificar que el funcionario reconoce tanto el contenido como su firma de la Inspección Ocular practicada tanto del sitio del suceso como del cadáver, indicando que la inspección del sitio del suceso se realizó en el lugar que le indicó el hermano del occiso, encontrando como elementos de interés criminalístico en la la entrada del negocio unas manchas de color pardo rojizo.
El Tribunal valoró la declaración rendida por el funcionario identificado ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, al ser uno de los funcionarios que practicó la inspección ocular tanto al sitio del suceso como al cadáver del hoy occiso, de donde se estableció que en el sitio del suceso se encontraban manchas de color pardo rojizo, así como de la inspección realizada al cadáver se desprende la muerte de un ser humano, haciendo de su declaración coherente, acreditando los hechos establecidos en las inspecciones.

2) Testimonio del experto Ramón Antonio Castellano Rodríguez.

El experto Ramón Antonio Castellano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.509.500, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en las experticias puestas a su vista por el Tribunal, exponiendo: “En relación a este caso, yo estaba de guardia y recibimos llamada telefónica que informaban que había una persona herida de bala que había ingresado hacia días. Nos trasladamos al Hospital y constatamos que se le hizo la Inspección ocular al cadáver. Luego nos trasladamos a la Isabela para hacer la inspección al sitio del suceso eso fue el 31-10-01, es todo”. Del interrogatorio formulada por la Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el experto contestó que la inspección ocular realizada al cadáver fue en la Morgue del Hospital Carabobo, presentando una herida abierta de operación, las cuales la realizaron los médicos; por otra parte, en el sitio del suceso encontraron como evidencia de interés criminalístico manchas de color rojo afuera de la casa, indicando como el sitio a donde fueron a realizar la inspección en el Barrio La Isabela, en plena vía pública, Avenida 90. Por su parte, al interrogatorio formulado por la Defensa se desprende que en al momento de realizar la inspección no encontraron arma de fuego en el sitio del suceso, no encontraron al cadáver con herida de bala en la espalda, cuando llegaron al sitio del suceso la persona que se encontraba era Arteaga Sánchez Arturo, quien les manifestó que fue quien auxilio al occiso, no tomándole entrevista en ese momento sino que lo citó.
El Tribunal valoró la declaración rendida por el funcionario identificado ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, al ser uno de los funcionarios que practicó la inspección ocular tanto al sitio del suceso como al cadáver del hoy occiso, de donde se estableció que en el sitio del suceso se encontraban manchas de color rojo, así como de la inspección realizada al cadáver se desprende la muerte de un ser humano, haciendo de su declaración coherente, acreditando los hechos establecidos en las inspecciones.
3) Testimonio del experto Eduvio Luis Ramos Sánchez.

El experto Eduvio Luis Ramos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.770.289, de profesión Médico Patólogo, previo juramento reconoció su firma y contenido en el Protocolo de Autopsia, manifestando: “El cadáver presentaba herida de proyectil localizado en el hipocondrio izquierdo entre el tórax y el abdomen, con orificio de entrada y salida. El orificio de salida Región lumbar derecha. Indica las medidas. Además presentaba herida quirúrgica. Laparotomía exploratoria. Cuando ponen la bolsa no suturan completamente dejan las viseras expuestas y esa bolsa la suturan y se ve la evolución de la cavidad abdominal. Tenia orificios de drenaje, ellos pone un material de látex para que drenen, tenia toracotomia en el lateral izquierdo del tórax, agarra costillas y prolapso del pulmón; desde el punto de vista interno, había en las asas intestinales despulidas, había purulencia, el bazo estaba congestivo, aséptico, signo de sepsia, y por supuesto habían señales de sutura, faltaba el riñón derecho, el trayecto del proyectil es de arriba a bajo, produjo las lesiones siguientes Desgarro de cúpula diafragmático, colon transverso, lesión del páncreas y riñón derecho, es todo”. Del interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el experto contestó que el cadáver tenía una herida con orificio de entrada y salida; indicando que la trayectoria del proyectil es de adelante atrás, izquierda derecha y de arriba abajo, y que no se le observó el tatuaje; señalando que la muerte se causa producto del disparo, shock séptico proceso infecciosos que afecta todos los órganos, trae un descontrol de todas las funciones orgánicas, respiratorias, encefálicas, debido a los desgarros viserales que produjeron hemorragia interna. Asimismo el experto al interrogatorio formulado por la Defensa contestó que el cadáver no tenía herida quirúrgica en la zona de impacto, ya que dichas heridas se encontraban en la zona abdominal, presentando otras heridas por drenaje; indicó que el orificio de entrada no fue tocado por los médicos; señalando que se puede asegurar que el impacto fue a metro y medio de distancia. Igualmente, el experto a preguntas formuladas por el Tribunal respondió que cuando hay tatuaje es lesión permanente, y es a contacto, pero también aclaró que no siempre se produce el tatuaje, depende de la pólvora de su calidad, si es de buena calidad los granitos se van quemando cuando sale el fogonazo y se incrustan en la piel.
El Tribunal valoró la declaración rendida por el funcionario identificado ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, al ser el experto que practicó la autopsia al cadáver del hoy occiso, produciendo certeza en cuanto a la destrucción de una vida humana, aportando elementos para determinar que la muerte se causa por el producto del disparo, shock séptico proceso infecciosos que afecta todos los órganos, trae un descontrol de todas las funciones orgánicas, respiratorias, encefálicas, debido a los desgarros viserales que produjeron hemorragia internas; igualmente que la trayectoria del proyectil fue de adelante atrás, izquierda derecha y de arriba abajo; asimismo se determinó que a pesar de que el disparo no dejó tatuaje, éste no siempre se produce, ya que depende de la calidad de la pólvora, en virtud de que en el caso de que sea de buena calidad los granitos se van quemando cuando sale el fogonazo y se incrustan en la piel, haciendo de su declaración coherente, acreditando los hechos establecido en el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto.

4) El Testimonio del ciudadano Hermes Domingo Cumalo.

El ciudadano Hermes Domingo Cumalo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.094.939, de profesión u oficio Encargado de Comercio Tejidos Primavera, y de este domicilio, previo juramento manifestó: “El 21-10-01 sería como a las 10 o 10:30 p.m. la señora Alicia le disparó a mi hermano con una pistola, en el Barrio la Isabela, en el Matadero, se formó una discusión y le disparó con una pistola, le hizo dos disparos uno dentro de la casa y otro afuera. A mi hermano lo recogieron el sobrino de él y el hermano de ella, lo montaron en una camioneta y lo llevaron al Hospital y no lo atendieron porque estaba colapsado el hospital, lo llevaron luego al Hospital Carabobo, estaba grave lo operaron y estaba en coma. Murió el 31-10-01, estuvo en coma”. Del interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano contestó que no estuvo presente en el momento de los hechos, se enteró de los mismos por medio del ciudadano Jean Carlos Cumalo; cuando llegó al sitio ya habían trasladado al occiso al hospital, cuando llegó al hospital estaba el sobrino con el hermano de la acusada esperando que lo atendieran, luego lo trasladaron al Hospital Carabobo. De las preguntas realizadas por la Defensa se desprende que el ciudadano respondió que el día de los hechos no habían ingerido licor, no tiene conocimiento si habían sacado la moto, se entera de lo ocurrido a su hermano como de diez a diez y media de la noche que fue cuando lo llamó el ciudadano Jean Carlos, que fue cuando se dirigió al hospital; igualmente manifestó que su hermano portaba arma ya que le gustaban, indicó que su hermano permaneció hospitalizado desde el 21 hasta el 31 de octubre, reaccionando el día martes; señaló que su hermano le manifestó que le dolía mucho, diciendo después que su hermano no podía hablar, contestando posteriormente que podía hablar pero no con él porque cuando lo iba a visitar estaba sedado; asimismo el ciudadano manifestó que tenía conocimiento de que entre la acusada y el occiso existía un hijo, el cual lo tiene la familia de la acusada y que su familia no lo ha visto.
El testimonio presentado por el ciudadano, identificado ut-supra, no fue valorado por este Tribunal, ya que de su declaración se desprende que expresó que no se encontraba en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio y que por ende no los presenció, en virtud de que se entera de los mismos por medio del ciudadano Jean Carlos; asimismo en sus declaraciones se contradijo, haciendo su testimonio poco confiable y poco creíble pues se notaba su molesto y nervioso con las preguntas, no aportando elementos ciertos que pudiera incriminar a al acusada de autos.

5) Testimonio de la ciudadana Zaida del Carmen Miranda Martínez.

La ciudadana Zaida del Carmen Miranda Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.959.592, de profesión u oficio Médico Internista, quien previo juramento reconoció su firma y el contenido del Informe Médico, manifestando: “Generalmente se hace este informe, es un informe de egreso, lo más resumido posible de lo que ocurrió durante la reclusión. El paciente ingresó al hospital el día 21 en horas de la noche. Ingresa por emergencia y es atendido por los cirujanos de guardia. En ese momento somos interconsultantes y piden evaluación para ver si existe la posibilidad de que le demos la atención en el área de terapia intensiva. El queda en el área de recuperación asistido por una máquina. Pasa como 12 horas y una vez es trasladado a Terapia Intensiva. Estaba en malas condiciones generales, entubado. El paciente permanece en la Sala de recuperación allí lo extuban y nosotros al día siguiente le damos cupo en Terapia, ingresa en malas condiciones generales, con mascara de oxígeno, permanece hasta que presenta deterioro general, es trasladado y se pide evaluación por cirugía. Permanece en malas condiciones generales, el día 30 sufre deterioro agudo y la respuesta es fallida y para el día 31 estaba en muy malas condiciones y fallece a la 1:30 p.m, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que la ciudadana contestó que cuando el paciente ingresa al área intensiva con una laparotomía exploratoria, con las lesiones descritas en el informe, habían varias heridas. Estaba en muy malas condiciones clínicas, lesión en colon, en páncreas entre otros; señaló que mientras estuvo en el área el paciente no pudo hablar. Asimismo, del interrogatorio formulado por la Defensa se evidencia que la ciudadana respondió que el paciente presentó la herida en el tórax izquierdo en la región anterior con trayectoria hacia el abdomen con orificio de salida; indicó que sería muy difícil que un paciente en esas condiciones se podría comunicar.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana, identificada ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, siendo la Médico que rindió el informe de egreso del paciente, produciendo certeza en cuanto a la destrucción de una vida humana, aportando elementos para determinar que el hoy occiso ingresa al área intensiva con una laparotomía exploratoria, y con herida en el tórax izquierdo; indicando además que por el estado en que se encontraba el occiso era imposible que se hubiera podido comunicar, haciendo de su declaración coherente, acreditando los hechos establecido en el Informe suscrito por la ciudadana Zaida del Carmen Miranda Martínez.

6) Testimonio del funcionario José Andrés Torres.

El funcionario José Andrés Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.144.790, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento expone: “Eso fue como a la 1 de la mañana, me encontraba de recorrido, soy el chofer de la Unidad, una ciudadana supuestamente había herido a su esposo. En el lugar, al frente esta un perro calentero. Llegamos a la patrulla y nos acercamos al sitio. Tocamos la puerta y ella se encontraba adentro y dijo que si, nos las llevamos al Comando, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el funcionario contestó que al momento de la detención se encontraba en la Avenida Principal del Sector el Matadero; indicando que quien le informa es una persona que se encontraba en la esquina en un puesto de perros calientes; señaló además que para el momento de la detención se encontraba en compañía de otro funcionario; manifestando que se encontraba en la sala la persona que había detenido. Igualmente, del interrogatorio formulado por la Defensa se evidencia que el funcionario respondió que en el sitio del suceso se encontraban la acusada junto con dos niños, que no encontraron evidencia de interés criminalístico.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada, al ser uno de los funcionarios que practicaron la detención. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la acusada, conduciendo a la certeza que la acusada fue detenida por los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público.

7) Testimonio del funcionario Juan Ramón Torrealba Rodríguez.

El funcionario Juan Ramón Torrealba Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.562, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó: “El día del procedimiento andábamos en el recorrido. Cuando llegamos al barrio la Isabela un ciudadano nos manifestó que habían herido a un ciudadano, y que esta persona se encontraba allí. Nos dirigimos al sitio y estaba la señora allí, es todo”. De las preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el funcionario contestó que se entera de los hechos por unos ciudadanos que se encontraban en un puesto de perros calientes; indicó que cuando llegan a la residencia tocaron a la puerta, buscaron a ver si conseguían un arma de fuego, no encontrando nada, estando la acusada en la residencia y le leyeron sus derechos; señaló que cuando llegaron a la residencia no se encontraba la persona que había resultado herida, ya que la habían trasladado en un carro particular; manifestando que la detención la realizaron el Barrio La Isabela, reconociendo a la acusada presente en la sala como la persona que habían detenido. Asimismo, del interrogatorio formulado por la Defensa se evidencia que no la detuvieron flagrantemente, y que no tenían orden para detenerla, pero ellos le pidieron que los acompañara a lo cual la acusada no opuso resistencia.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención de la acusada, al ser uno de los funcionarios que practicaron la detención. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la acusada, conduciendo a la certeza que la acusada fue detenida por los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público.


8) Testimonio del ciudadano Alexis Jean Carlos Cumalo Tovar.

El ciudadano Alexis Jean Carlos Cumalo Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.375.836, de este domicilio, previo juramento manifestó: “Nosotros esa noche compartimos como desde las 5 de la tarde, yo duré como hasta la 6 y me fui a casa de mi papá, vivía al lado. Escuché un disparo y salí corriendo. Vi a Alicia y le dije cuidado, ella dice si se mete también le doy. Levanté a mi tío y llegamos al hospital. Llegaron tres patrullas a la casa y se la llevaron a ella. Llamaron a la patrulla, y el paciente no había muerto aún, es todo”.
El testimonio presentado por el ciudadano, identificado ut-supra, no fue valorado por este Tribunal, es decir este Tribunal lo desestima en su totalidad pues fue contradictorio ya que de su declaración se desprende que expresó que no se encontraba en el lugar cuando escucho un primer disparo, que el se había ido a casa de su papa, a las pregustas efectuadas tanto por la defensa así como por el ministerio Público este se mostraba nervioso y en ningún momento veía la cara de la acusada, ni aún cuando esta intervino y le pregunta porque dice eso si el no estaba presente, así mismo su dicho fue contradictorio lo que hace su testimonio poco confiable y poco creíble pues se notaba molesto y nervioso con las preguntas.

9) Testimonio de la ciudadana Liliana Carolina Rizo Aular.

La ciudadana Liliana Carolina Rizo Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.526.524, de este domicilio, previo juramento manifestó: “Sobre lo que pasó yo no estaba, se lo que dicen los vecinos que estaban peleando, pero nadie vio nada. De eso no puedo dar fe. De que discutían si, todo el tiempo lo hacían, él la maltrataba mucho a ella. Ella daba gritos pidiendo auxilio, salimos a ver que pasaba, y nos dimos cuenta que era en su casa, gritaba pidiendo ayuda. En otra oportunidad yo estaba en mi casa, comenzaron a discutir fuera de su casa y el sacó el arma y la amenazó. Otro día el disparó y sacón un bloque de su casa hacia la casa del vecino. El señor no se le podía decir nada. Yo tengo una hija que para ese momento tenía 13 años, él estaba tomado y se molestó porque yo tenia música, me lo reclamó. Mi esposo preguntó y él dijo diga lo que pasa, así lo hice. En dos oportunidades tuvieron ellos problemas, pero a ella no la trataba, cada quien salía a trabajar, es todo”. Del interrogatorio realizado por la Defensa se desprende que la ciudadana contestó que ella tuvo conocimiento que la pareja tuvo problemas en cuatro oportunidades, que a menudo discutían, y que el hoy occiso tomaba casi todos los días, indicando que el occiso era una persona violenta. De las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público se evidencia que la ciudadana respondió que no estaba en el sitio cuando se produjo el hecho, ya que su esposo se encontraba hospitalizado.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada ut supra, parcialmente en virtud de que si bien es cierto la ciudadana no puede aportar elementos que le permitan a esta Juzgadora elementos de certeza para establecer o no la responsabilidad de la acusada, ya que la ciudadana manifestó no encontrarse en el sitio al momento de ocurrir el hecho; no es menos cierto, que para este Tribunal quedó plenamente demostrado por el dicho de la ciudadana, que la pareja que hacía la acusada con el hoy occiso no mantenía una buena relación, ya que ambos discutían con frecuencia.

10) Testimonio del ciudadano Antonio Jesús Arteaga Sánchez.

El ciudadano Antonio Jesús Arteaga Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.424.429, de profesión u oficio Obrero, de este domicilio, quien previo juramento manifestó: “Eso fue el 21 de octubre del 2001, en el barrio La Isabela. Estaba discutiendo mi hermana con Edgar Bracca, yo estaba dentro de la casa, tomando. Salí a la calle porque escuché un disparo, estaba él y mi hermana. Lo llevé al hospital en su camioneta. Regresé a la casa y volví luego al hospital no pude verlo no me dejaban pasar. El me quería ver, hablé con él me dijo lo que había pasado y que mi hermana no tenía nada que ver que era un accidente. Inclusive el habló con su hermano. Víctor me contó que él no quería que la denunciaran. Se apropiaron de todas sus cosas. Edgar Braca me había dicho que vendieran las cosas para que lo llevaran a la clínica pero ellos ya habían repartido entre ellos, es todo”.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado ut supra, parcialmente en virtud de que si bien es cierto que éste ciudadano no puede aportar elementos que le permitan a esta Juzgadora elementos de certeza para establecer o no la responsabilidad de la acusada, ya que el ciudadano manifestó no encontrarse en el sitio al momento de ocurrir el hecho por cuanto al escuchar el disparo y llegar solo estaba el occiso y su hermana, no es menos cierto, que para este Tribunal quedó plenamente demostrado por su dicho, que estaban discutiendo.



11) Testimonio del funcionario Hans Christian Reyes Tesorero.

El funcionario Hans Christian Reyes Tesorero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.054.754, quien previo juramento expuso: “Para esta fecha me encontraba de guardia, se recibió una denuncia por una persona que se encontraba herida en el hospital Central, verificamos el estado de salud de esa persona. Para el momento en que se levanta el acta la persona había sido operada. Nos entrevistamos con el médico de guardia quien manifestó el estado en que se encontraba esta persona. Fue imposible hablar con el herido. El médico indicó el tipo de operación, el estado en que se encuentra, pero mi función era de acompañante, es todo”. Las partes a este funcionario no realizaron pregunta alguna.

Este Tribunal no valoró la declaración del funcionario identificado ut supra, en virtud de que su declaración no se desprende elemento de certeza alguno que tenga relación con el caso en estudio.

12) Testimonio del funcionario Oswaldo José Rangel Arteaga.

El funcionario Oswaldo José Rangel Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.116.261, quien previo juramento reconoció su firma y contenido en el Acta Policial, manifestando: “El Acta Policial que acabo de ver es producto de una inspección ocular producto de una denuncia. Va un técnico al Hospital a ver el estado de salud de un paciente, si el paciente esta apto se le entrevista y el técnico levanta el acta. En este caso no se pudo entrevistar al paciente porque acaban de intervenirlo quirúrgicamente. Me entrevisto con el médico y me da los pormenores del caso, es todo”. De las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario contestó que el médico que se encontraba de guardia le indica que es un paciente de otra doctora de nombre Zaida, el cual tenía una herida de bala en el tórax y el abdomen.

El Tribunal valoró la declaración rendida por el funcionario identificado ut supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, al ser uno de los funcionarios que practicó la inspección al cadáver del hoy occiso, de donde se estableció que presentaba herida de bala en el tórax, haciendo de su declaración coherente, acreditando los hechos establecidos en la inspección.


PRUEBAS DOCUMENTALES
La documentales fueron incorporadas por medio de su lectura Protocolo de Autopsia, Acta de trascripción de Novedad de fecha 31-10-2.001, Inspección Ocular 3309 de fecha 31-10-01, Acta de Inspección Ocular 3309-A de fecha 31-10-01, Informe Médico Practicado por la Dra. Zaida Miranda.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Las partes presentaron sus conclusiones, ejercieron derecho a réplica y contra réplica.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Homicidio Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente al momento de los hechos, en los siguientes términos: “. 1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454, 455, 457, 460 y 462 de éste Código”
Asimismo, este artículo tiene su fundamento en el artículo 407 del Código Penal vigente al momento de los hechos, que reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Cabe de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Ahora bien, correspondió a éste Tribunal Séptimo de Juicio, Actuando como Tribunal Unipersonal, analizar las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público representada por la Abogada María Alejandra Rufo, y la Defensa, Abg. María Gabriela Segovia, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de la acusada.

Este Tribunal al valorar cada uno de los medios de prueba pudo acreditar la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de Edgar Braca; ahora bien, para que se le pueda atribuir a una persona la responsabilidad penal por la comisión del delito de Homicidio deben existir requisitos concurrentes, dentro de los cuales se encuentra como lo refleja el artículo 407 del Código Penal la intención de matar, lo que en doctrina se denomina el animus necandi, es decir no debe haber duda que el sujeto que ejecuta la acción antijurídica debe tener el ánimo de destruir la vida del sujeto pasivo. Es de resaltar que el presente, dicho elemento no se llenó, ya que de las declaraciones presentadas a este Tribunal se estableció en primer lugar que el proyectil impactó en el tórax del occiso, con lo que se desvirtúa los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público cuando manifestó que el impacto de bala había sido por la espalda; y, en segundo lugar, que de ninguna de ellas le aporta elementos de certeza a este órgano decisor que le permita establecer que la finalidad de la acusada era causar la muerte del ciudadano Edgar Braca.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, éste Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. En consecuencia la acusada CARMEN ALICIA ARTEAGA SANCHEZ, debe ser declarada NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana CARMEN ALICIA ARTEAGA SANCHEZ, antes identificada, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y en consecuencia se ordena el cese de toda Medida que pesa en su contra por esta causa, y se acuerda librar los oficios respectivos. Se exonera de costas al Estado Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia. Notifíquese a las partes de la publicación del Texto integro de la presente sentencia.
Dada sellada y firmada por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 7 del Estado Carabobo a los once (11) días del mes de mayo de 2005.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano
La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano.