REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000251
JUEZ DE JUICIO Nº 7: Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
JUECES ESCABINOS: - Eligio Ramón Brito.
- Humberto Canquiz Molina.
ACUSADOS: JUAN CARLOS MEZA ANTICH, natural de Valencia-Estado Carabobo, nacido en fecha 17-03-83, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.596.762, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Jesús Rodríguez Meza y Alba Coromoto Antich, domiciliado en Campo Carabobo, El Chaparral, Casa N° 113, Estado Carabobo; JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY, natural de Valencia-Estado Carabobo, nacido en fecha 29-01-82, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.230, profesión u oficio Obrero, hijo de José Ramón Torres Nuñez y Francisca Beatriz Morey, domiciliado en Urbanización Ricardo Urriera, Calle 1, Sector 1, Casa N° 29, Valencia, Estado Carabobo; y, DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-82, titular de la Cédula de Identidad N° 18.240.026, de profesión u oficio Operador de Transporte Público, hijo de María Espinoza Macías y José Gregorio Macías, domiciliado en Urbanización Lomas de Funval, Manzana C-7, Casa N° 10-23, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Jesús Méndez, Abg. Carmen Nieves y Abg. Carlos Montilla .
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Se realizó el debate oral y publico en la presente causa, iniciado en fecha 20 de abril de 2005, continuando en fecha 26 de abril de 2005 fecha en la cual concluyó, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veintiséis (26) de Abril de 2005, en relación a los acusados JUAN CARLOS MEZA ANTICH, natural de Valencia-Estado Carabobo, nacido en fecha 17-03-83, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.596.762, profesión u oficio estudiante, hijo de Carlos Jesús Rodríguez Meza y Alba Coromoto Antich, domiciliado en Campo Carabobo, El Chaparral, Casa Nº 113, Estado Carabobo; JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY, natural de Valencia-Estado Carabobo, nacido en fecha 29-01-82, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.400.230, profesión u oficio Obrero, hijo de José Ramón Torres Nuñez y Francisca Beatriz Morey, domiciliado en Urbanización Ricardo Urriera, Calle 1, Sector 1, Casa N° 29, Valencia, Estado Carabobo; y, DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-82, titular de la Cédula de Identidad N° 18.240.026, de profesión u oficio Operador de Transporte Público, hijo de María Espinoza Macías y José Gregorio Macías, domiciliado en Urbanización Lomas de Funval, Manzana C-7, Casa N° 10-23, Valencia, Estado Carabobo, quienes se encuentran debidamente asistidos por los Abg. Jesús Méndez, Abg. Carmen Nieves y Abg. Carlos Montilla; la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, tomó el juramento de Ley a los Jueces Escabinos Eligio Ramón Brito y Humberto Canquiz Molina; y, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “El día de hoy el Ministerio Público a los efectos del presente juicio seguido a José Gregorio Torres Morey, Darwin José Espinoza Macías, Juan Carlos Meza Antich, inicio este juicio por hechos ocurridos en Valencia el 17-05-04 cuando las víctimas Pablo Pinto y Editar Rincón, se encontraban en frente de su residencia a fin de abordar transporte público cuando de repente se les aproxima un vehículo blanco, y es cuando dos de los imputados Torres y Meza, se bajan del mismo y Juan Meza con una pistola somete a la ciudadana con una pistola y logran someterlos, donde despojan a su esposo de un cohala, y el anillo de matrimonio. Espinoza era quien conducía el vehículo. Luego de ello emprenden la huída. Las víctimas llaman al 171 y le dan características del vehículo y de las personas. Se da el llamado a las comisiones policiales y emprenden la búsqueda. Es cuando ubican a tres personas en un carro con esas características y tres personas. Recuperan los objetos y un arma. En base a estos hechos y como fundamento de la acusación, el Ministerio público traerá el testimonio de las víctimas, las experticias del vehículo y del arma, y el avalúo de los objetos incautados. Todos estos hechos encuadran dentro de los tipos penales, en relación a Juan Carlos Meza y José Gregorio Torres Morey y para Darwin Espinoza Complicidad en el delito de Robo Agravado.
Por su parte, la defensa Abg. Jesús Méndez, manifestó que: “Mis representados Torres Morey y Derwis Espinoza son inocentes, esto lo han manifestado en reiteradas oportunidades. No tengo dudas de que cuando se evacuen las pruebas con la cual el Ministerio Público pretende que se produzca una Condenatoria, creo que es poco probable. Existen circunstancias, y no tengo dudas luego que declaren los testigos se demostrará la inocencia de mis representados. La lógica, las máximas de experiencia y hasta la razón misma, son los parámetros que deben usar para evaluar esas pruebas. No tengo dudas que luego de ello se pronunciaran por una sentencia absolutoria, es todo”. El Abg. Carlos Montilla, expuso: “La defensa de Juan Carlos Meza Antich, va a ser breve, ya que en transcurso del contradictorio va a demostrar la inocencia del hecho que le imputa el Ministerio Público; ustedes oirán y escucharan de los testigos, que mi defendido no participó en los hechos. Invoco el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, los acusados JUAN CARLOS MEZA ANTICH, JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, se identificaron plenamente, y fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1) Testimonio de la Ciudadana Eduimar Wuilmari Rincón Pacheco.
La Ciudadana Eduimar Wuilmari Rincón Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.501.163, quien previo juramento manifestó: El día que nos robaron, estábamos al frente esperando camioneta para salir. Ellos se pararon, uno me agarró a mí y el otro a mi esposo. Me apuntó y me pedía que le diera mi bolso, yo le miraba la cara y la pistola. En eso mi esposo me arrancó el bolso y se lo entregó. Salieron corriendo. Nosotros llamamos a la Policía, por fin los agarraron en Santa Inés. Después fue mi esposo con la policía, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que la Ciudadana contestó que no conocí a los sujetos que cometieron el hecho, indicando que la persona que se baja del carro es quien portaba el arma de fuego, señalando al acusado Torres Morey como ese sujeto; estando otra persona dominando a su esposo, no lográndolo ver, ya que sólo veía a la persona que la agarraba, y le pedía que le entregara el bolso y quien portaba la pistola; describiendo el carro donde andaban como de color blanco. A las preguntas realizadas por el Abg. Jesús Méndez, la ciudadana respondió que dos sujetos fueron los que atacaron, describiendo el arma como pistola de color negro; señalando que la despojaron de su bolso. Al interrogatorio formulado por el Abg. Carlos Montilla la ciudadana contestó que no vio a Meza Antich cometer delito.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser una de las víctimas del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, al señalar que los hechos se suscitaron cuando su esposo y ella se encontraban esperando el transporte público cuando se acercaron unos sujetos en un carro blanco se bajaron y los sometieron, identificando al acusado Torres Morey como el que la agarró y el que portaba arma de fuego, quien le pedía que le entregara el bolso, hasta que su esposo le arrancó el bolso para entregárselo a los sujetos. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS.
2) Testimonio del Ciudadano Pablo Raúl Pinto Rico.
El Ciudadano Pablo Raúl Pinto Rico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.242.983, quien previo juramento manifestó: “Nosotros estábamos esperando camionetica en la parada, pensaba que era un Cavalier, pero no, se bajaron dos personas y me robaron a mi y a mi esposa, se llevaron el celular, el bolso de mi esposa, nos dejaron los zapatos. Yo le dije a mi esposa que le diera el bolso porque le podían dar un tiro. Llame al 171 y la policía llegó enseguida. Nos fuimos hacia Santa Inés. Y nos avisaron que ya los tenían. A mi me llevaron a la casa a buscar a mi esposa y luego fuimos al Comando, es todo”. Del interrogatorio hecho por el Fiscal del Ministerio Público se desprende que el ciudadano contestó que el vehículo donde andaban los sujetos era de color blanco, sin placas, indicó que nunca había visto a las personas que cometieron el hecho; señaló que detienen al vehículo por sospechosos, y que los sujetos manifestaron ser estudiantes, manifestándole a los policías que le revisaran el bolso determinando que los cuadernos que se encontraban en el interior del mismo eran del ciudadano denunciante; igualmente, contestó que asegura que eran sus cosas, ya que le piden que revisen el celular y que buscaran los teléfonos de tu familia; indicando que eran tres las personas, uno que manejaba el vehículo y dos que se bajaron, exponiendo que estaba pendiente de su esposa porque estaba discutiendo con uno de los sujetos porque no le quería dar el bolso, señalando al acusado Torres Morey como el que portaba el arma de fuego. A las preguntas formuladas por el Abg. Jesús Méndez el ciudadano respondió que observó a la persona que manejaba porque los vidrios estaban abajo, indicando que vio a los sujetos porque se pararon frente a ellos, describiendo el arma que portaba uno de los sujetos como de color negro, manifestando que el hecho ocurre entre las 4 y 4:30 puesto que se dirigía al Tecnológico, señalando que cuando detienen a los ciudadanos lo llevan a su casa a buscar a su casa y luego se dirigen al Comando donde le toman declaración. Al interrogatorio realizado por el Abg. Carlos Montilla, el ciudadano contestó que no podía decir si el acusado Meza Antich cometió el delito.
El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser una de las víctimas del presente caso haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, al señalar que los hechos ocurrieron cuando estaban su esposa y él esperando la camionetaca y de repente unos sujetos se acercaron en un carro blanco, bajándose del mismo dos de ellos, donde uno de ellos el acusado Torres Morey portaba arma de fuego y quien era que tenía sometida a la esposa, cuando los sujetos lograron despojarlos del bolso de la esposa así como de su celular. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS.
3) Testimonio del Funcionario Alberto Rafael Vásquez Betancourt.
El funcionario Alberto Rafael Vásquez Betancourt, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.745.161, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Carabobo, quien previo juramento reconoció su firma y contenido de la experticia practicada al vehículo en el cual circulaban al momento del robo, manifestando: “Eso se hace en el estacionamiento El Único. Lo pertinente era hacer una experticia en relación a sus seriales, los cuales estaban en su estado original. Era un vehículo Marca Mercury, Modelo Tracer. Se le da un valor aproximado de 5 millones de bolívares, es todo”. Del interrogatorio realizado por el Ministerio Público se desprende que el funcionario contestó que el vehículo tenía los seriales originales y que su experticia no abarca la mecánica, sólo la originalidad de los seriales.
El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, y visto que el experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo en las investigaciones realizadas en el presente asunto, el cual en la experticia se estableció que los seriales se encontraban en estado original. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el vehículo objeto de la experticia, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de un vehículo el cual se encuentra vinculado al presente asunto.
4) Testimonial del funcionario Rusber Fernando Agüero.
El funcionario Rusber Fernando Agüero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.141.627, quien previo juramento expuso: “El día 17 de mayo del 2004, como a las 5:30 p.m. me encontraba de recorrido en Parque Valencia, escuchamos por la radio que dos ciudadanos habían sido despojados de sus pertenencias por 3 sujetos. Buscando las posibles vías de evacuación o de escape nos dirigimos hacia Santa Inés, más o menos a la altura del Módulo, observamos un vehículo blanco con tres sujetos a bordo. Procedimos a indicarles que bajaran del vehículo y colocaran las manos en el techo. Se les hizo un cacheo tanto a ellos como al vehículo. Encontramos en el vehículo un bolso con objetos personales, siendo las pertenencias de las personas antes mencionadas y luego llegaron al sitio los agraviados y lograron reconocerlos. Fueron colocados a la orden del Comando y luego del Ministerio Público, es todo”. Del interrogatorio hecho por el Fiscal del Ministerio Público se desprende que el funcionario contestó que el vehículo ubicado por el era blanco, marca Mercury Tracer, muy parecido a los Cavalier viejos, cuatro puertas; indicando que consiguió un facsímil de arma de fuego, dos bolsos, de color negro y azul, un teléfono celular Nokia, una cartera, un cuaderno y varias cosas personales, manifestando que sabía que esos eran los objetos que se habían robado, ya que fueron los objetos que mencionaron por la radio, identificando a las personas que se encuentran en la sala en calidad de acusados como las personas que detuvo. A preguntas realizadas por el Abg. Jesús Méndez, el funcionario contestó que el facsímil es algo que posee características iguales o parecidas a un arma de fuego y que no puede causar lesión, encontrándose en el asiento trasero del vehículo y el bolso en la parte delantera. A las interrogantes formuladas por el Abg. Carlos Montilla el ciudadano respondió que no hubo resistencia a la autoridad.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que los acusados, desde las primeras pesquisas de la investigación fueron señalados por la víctima como los autores de la acción antijurídica. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, constatándose que al momento de ser aprehendidos y llevados al Comando Policial fueron reconocidos por las víctimas como los sujetos que cometieron el hecho punible, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la detención de los acusados. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados al momento de su detención y al ser trasladados al Comando fueron reconocidos por las víctimas como los sujetos que cometieron el hecho punible.
Con respecto a los Testimonios faltantes, este Tribunal prescinde de los mismos, en virtud de que no comparecieron al llamado del órgano jurisdiccional, el cual se realizó mediante la Fuerza Pública, aunado al hecho que de las testimoniales rendidas en el Juicio consideran suficiente el acervo probatorio promovido por la representación fiscal para tomar una decisión.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa: La experticia realizada al vehículo de fecha 25-05-04, suscrita por el funcionario Alberto Vázquez, el Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que este vehículo fue el que manifiesta la víctima que fue en el que circulaban los acusados al momento del Robo.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
El Tribunal le concedió la palabra a los acusados, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer lugar el acusado José Gregorio Torres Morey, expuso: “Yo quería decir que voy a asumir mis hechos, pero estaba acompañado de ellos. En ese momento yo me encontraba en mi casa y me fueron a buscar Juan Carlos Meza y Darwin Espinoza. Nos fuimos y me dicen vamos a inventar y dejándome llevar por ellos nos bajamos Juan Carlos y yo, e hicimos lo que hicimos, es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el acusado contestó que todos estaban conscientes de lo que hacían y que admitía los hechos narrados en el transcurso del Juicio. En segundo lugar, el acusado Darwin Espinoza, manifestó: “Declaro que el día ese si me encontraba laborando en el vehículo mencionado, yo lo trabajaba de taxi. Ese día se me dañó el electro ventilador. Busqué a Juan Carlos y a José Gregorio Torres para que me acompañaran. En la parte de atrás del carro se encontraba una pistola de juguete. Empezamos a jugar, nos fuimos como a las 5 o 5:20 de la tarde, vimos a estos muchachos por allá. Nunca nos imaginamos que íbamos a llegar a esto, pero nunca lo hicimos con la intención de hacerle daño a nadie, la pistola era de juguete. Luego nos agarró la patrulla, y nosotros estábamos muy asustados, es todo”. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público el acusado respondió que todos estaban conscientes y libres de la decisión que tomaron. En tercer lugar el acusado Juan Carlos Meza, expuso: “Todo comenzó en horas del mediodía, yo estaba en mi casa, decidí visitar a unas amigas y luego ir al Centro Comercial. Como a las 5 salí a las afueras del Centro Comercial, como yo los conozco a ellos los saludé y me preguntaron hacia donde iba, pero de la parte de atrás se bajó alguien. Luego me monté con ellos. A la altura de Santa Inés vimos una patrulla y nos dio la voz de alto, revisaron el carro, y en la parte de adelante estaban dos bolsos. Nos detuvieron Aquí se está juzgando a un inocente, todo lo que dicen es mentira, primera vez que veo a este señor, dicen que fue a las 5:00 p.m., y mi detención fue a las 12:00, es todo”. A las preguntas realizadas por la representación Fiscal el acusado contestó que no estaba consciente de los hechos, que no tiene enemistad con los otros acusados, indicando que no participó en los hechos, ya que cuando salió del centro comercial, fue a saludarlos y le preguntaron para dónde iba, se montó con ellos y luego los pararon, indicando que se monta en la parte trasera del carro, visualizando el arma en la parte de atrás del carro, percatándose que se bajó del carro una tercera persona por la parte izquierda y yo él se montó por la derecha, señalando que en Santa Inés les dieron la voz de alto, dándole a la policía su cédula y su dirección. A preguntas formuladas por el Abg. Carlos Montilla, el acusado contestó que los otros dos acusados le dieron la cola como a las 5 de la tarde y luego se produjo la detención, indicando que no está consciente que los acusados participaron en el hecho punible. Del interrogatorio formulado por el Tribunal el acusado manifestó que tuvo conocimiento de lo sucedido cuando le dieron la voz de alto y sacaron los bolsos y dijeron que era un robo, colocándolo en otra patrulla.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, los dichos de los acusados en su totalidad, fueron valorados en su totalidad en virtud de que mostrarse centrados en sus dichos.
El Fiscal del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra a fin de ampliar su acusación manifestó: “En atención a todos los hechos expuestos y debatidos en esta Sala, entiende esta representación Fiscal que en atención a los hechos expuesto y debatidos en sala en función de los ciudadanos José Gregorio Torres Morey y Juan Carlos Meza Antich la calificación del delito es Robo Agravado en Grado de Frustración y con respecto del ciudadano Derwis Espinoza Macias estaríamos en los supuestos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este Tribunal oída como fue la exposición del Fiscal quien de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, amplió la acusación en virtud de los pruebas debatidas en juicio incluyendo una nueva circunstancia que modifica la calificación Jurídica, por lo que impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno en su oportunidad su deseo de no querer declarar. Asimismo, le fue informado a la defensa de cada uno de los acusados el derecho que les asiste para suspender el desarrollo de la audiencia, a lo que las partes manifestaron no querer suspenderla.
DE LAS CONCLUSIONES
Las partes presentaron sus conclusiones, y ejercieron el derecho a réplica y contra réplica.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, que dieron lugar a la ampliación de la acusación, por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Héctor Pimentel, en contra de los acusados José Gregorio Torres Morey y Juan Carlos Meza Antich es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En el caso, y del acusado Derwis Espinoza Macias, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal antes de fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Mixto determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente caso en el tipo penal por el cual la Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para los acusados José Gregorio Torres Morey y Juan Carlos Meza Antich, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3, todos del Código Penal.
El artículo 460 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a al vida,, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”
De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito Contra la Propiedad, calificación esta que acoge la ley penal sustantiva venezolana. Siendo esto así, esta familia delictiva no entraña un ataque a la propiedad, sino a la posesión o a la tenencia de una cosa, que sería entonces el bien jurídico tutela por el cuerpo normativo en esta materia.
Los Delitos Contra la Propiedad, tiene una ramificación dentro de la cual se encuentra el ROBO, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la víctima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así, y estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, tal como quedó establecido y probado en el presente debate.
La acción antijurídica en el delito de ROBO, como lo establece el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, consiste en constreñir a la víctima por medio de la violencia, de la contrectatio, ya sea física o psíquica, a entregar una cosa, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa.
Conforme a todo lo anterior, se evidencia que por el hecho delictivo traído a estudio se evidencia que existen tres personas aprehendidas por la presunta comisión del hecho punible quienes son los acusados JUAN CARLOS MEZA ANTICH, JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, lo cual quedó demostrado por las declaraciones del funcionario policial aprehensores, de las víctimas; siendo que de las pruebas traídas y evacuadas en el juicio oral y público, esta Juzgadora establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de las víctimas del hecho punible se desprende que fueron contestes en manifestar que hubo presencia de tres sujetos a la comisión de los hechos y que éstos mediante la utilización de la fuerza constriñeron a la víctima hasta que éste logra arrebatarle el bolso a su esposa para entregárselo a los sujetos. La violencia psíquica se establece cuando los acusados para lograr la acción antijurídica realizan mediante la utilización de un facsímil amenazas, haciendo nacer en la persona de su esposo un temor inminente que lo obliga a entregarle el bolso objeto de robo junto con otros objetos, trayendo como consecuencia la lesión a la posesión cuando los sujetos activos lograron despojar de las manos de la víctima el vehículo robado.
Ahora bien, el artículo 80 del mismo Código Penal:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Asimismo, el artículo 84 ordinal 3º, establece:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…3º Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
En el presente caso, y en base a lo antes establecido quien aquí decide considera que quedó plenamente probado que el hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue cometido por el acusado JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos tanto en la norma contenida en el artículo 460 como en la contenida en el artículo 80; y, en segundo lugar, por la declaraciones de las víctimas, lo cual quedó confirmado cuando el acusado voluntariamente manifestó la haber cometido el hecho por los cuales fue llevado a Juicio, reconociendo en consecuencia su participación personal.
Igualmente, en el caso del acusado DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, quedó plenamente comprobado que fue, cómplice del autor del hecho punible, por lo cual la representación Fiscal lo llevó a Juicio, siendo que en igual forma los requisitos del Robo Agravado están llenos de conformidad con el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 84 en su ordinal 3º; y que los dichos tanto de la víctima como del propio acusado lo vinculan con la comisión del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación.
Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En base a lo antes estudiado, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados JOSÉ GREGORIO TORRES MOREY y DERWIS JOSÉ ESPINOZA MACIAS, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.
No obstante, en el caso del acusado JUAN CARLOS MEZA ANTICH, no existen pruebas de cargo suficientes como que para que este Tribunal Mixto tenga la plena seguridad que el acusado de autos sea el responsable de los hechos punibles, en virtud de que de la declaración de la víctima Eduimar Wuilmari Rincón Pacheco, se desprende que la misma declaró que no vio al acusado en referencia participar en hecho delictivo alguno, por lo que mal puede esta Juzgadora condenar al acusado Juan Carlos Meza cuando no fue reconocida por niguna de las víctimas; es decir, que el estado de inocencia de tal acusado permanece incólume, siendo en consecuencia a favor del acusado una sentencia absolutoria.
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, tomando en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 1° se aplica en su límite inferior es decir OCHO (8) AÑOS de presidio y si es en grado de Frustración se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir es decir que la pena que en definitiva deberá cumplir JOSE GREGORIO TORRES MOREY es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de presidio; En relación al acusado DERWIN ESPINOSA, la pena que en definitiva deberá cumplir es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de presidio por cuanto este Tribunal a los fines de establecer la pena toma en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos era menor de 21 años al momento de cometer los hechos, tomando el límite mínimo del tipo penal que es de OCHO (08) AÑOS de presidio, mas la rebaja de la tercera parte por ser frustrado y la rebaja de la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, por ser en grado de complicidad. Asimismo este Tribunal condena a las penas accesorias de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de medios económicos para sufragarlas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MOREY, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Igualmente CONDENA al ciudadano DERWIN JOSÉ ESPINOSA MACIAS a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 460 en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3° del Código Penal vigente al momento de los hechos, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES MOREY, e igualmente se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DERWIN JOSÉ ESPINOSA MASIAS hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente a cumplimiento de las mismas. En relación al ciudadano JUAN CARLOS MEZA ANTICH, este Tribunal Mixto de Juicio Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, lo ABSUELVE del delito de Robo Agravado en grado de frustración por el cual presentó acusación el Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia.
Dada firmada y sellada a los trece (13) de mayo de 2005, en el Tribunal séptimo de Juicio del circuito Judicial del Estado Carabobo.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.
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