Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria del penado MENDOZA VALLES OSWALDO MANUEL a quien el Juez en funciones de Control 9 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo impuso Sentencia Condenatoria, de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 06 -02-2003, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, carpeta contentiva de la tramitación de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a MENDOZA VALLES OSWALDO MANUEL para optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.
Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en la Reforma de Cómputo de la pena impuesta de fecha 06-02-2003 a MENDOZA VALLES OSWALDO MANUEL que el penado fue detenido preventivamente, el 03-06-2001 por lo que lleva detenido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención el penado ha trabajado desde el 05 de septiembre de 2001 hasta el 02 de febrero de 2004 laborando como artesano, lo que equivale a un tiempo de trabajo de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINDO DIAS que los cumplirá el 19 DE MARZO DE 2008, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penado MENDOZA VALLES OSWALDO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V- 17.065.804, ahora bien por cuanto se evidencia que el penado ha extinguido mas de las 2/3 partes de la pena Impuesta, se acuerda oficiar a efectos de solicitar la certificación de Antecedentes Penales, se ordena la evaluación psicosocial a tal efecto ofíciese lo conducente a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en vista que el prenombrado penado de acuerdo al tiempo extinguido de pena puede optar a una formula alternativa de cumplimiento por el tiempo que le resta por extinguir, impóngase al penado de la presente decisión, por lo que se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal al Internado Judicial Carabobo a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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