Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: DAVID MOISES CARIEL PEÑA, Cedula de Identidad Nº 18.345.010, nacido el 07-10-81, obrero hijo de Santa Julia Rámirez Perez, residenciado en Pozo Hondo, Calle la Paz, cruce con calle Miranda, s/n., la cual no ha sido ejecutada a la fecha por cuanto dada su situación se solicitó información al Internado Judicial Carabobo a fin de conocer la fecha de detención del mencionado penado, siendo que a la fecha hubo de realizarse revisión de los libros llevados por el Tribunal de transición.

Revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez Tercero actuando en funciones de Control de fecha 06-5-2005, que contiene la decisión de condenar al penado a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por haber admitido los hechos, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 407 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos constatándose que el penado fue detenido .el 06-01-2001 siendo que en fecha 25.03-2003 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantuvo detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, luego ingresa por orden de captura acordada en fecha 09-04-2003 permaneciendo recluido hasta la presente fecha lo que equivale a DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumado al tiempo de la primera detención da un total de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS de pena extinguida, faltándole por cumplir en consecuencia, CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo el 19-01-2010, salvo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, redima la pena con antelación u opte por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de las establecidas en el Código Penal o Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501

Impóngase al penado DAVID MOISES CARIEL PEÑA de la presente decisión y a tal efecto se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el Internado Judicial de Tocuyito. Librese la respectiva boleta al internado Judicial Carabobo, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y a la defensa. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.