Por cuanto advierte esta Juzgadora de la revisión del asunto seguido a CUEVAS OROZCO JOSE ANTONIO, natural de Valencia, nacido el 10-12-82, Cédula de Identidad 16.449.293, hijo de Ana Rosa de Cuevas y Roberto Antonio Cuevas, con domicilio en Barrio Las Flores, calle Miranda N° 29-30 Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial Carabobo, cumpliendo condena impuesta por el Tribunal de control 10 de ese Circuito Judicial, que el mismo se encuentra apto para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena se procede hacer un pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Juez decimo en funciones de Control en fecha 02-09-2002 produjo sentencia condenatoria de CINCO (5) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Asalto de Vehiculo de Transporte Público, en contra de CUEVAS OROZCO JOSE ANTONIO evidenciándose que fue agregado al asunto las resultas de la Evaluación Psicosocial practicada al prenombrado penado donde el equipo Técnico Multidisciplinario se pronuncia favorablemente al otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, evidenciándose así mismo que el penado fue privado de su libertad en fecha 23-06-2002 de lo que se desprende que a la fecha ha permanecido recluido por un tiempo que excede a las 2/3 partes de la pena impuesta, pudiendo optar a la formula de cumplimiento extramuros.

SEGUNDO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, cursando agregado al Folio 121 del asunto, la certificación de antecedentes penales emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de lo que se infiere que el penado no es reincidente, aunado a que cursa agregado a los autos pronunciamiento de la Junta de Conducta emanada del Internado Judicial donde se evidencia que el penado ha observado un comportamiento adaptativo y no se ha visto involucrado en situaciones conflictivas, lo que evidencia un a buena conducta en reclusión.

TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Las anteriores consideraciones indican que se hace posible de acuerdo a las circunstancias planteadas acordar al penado la Formula de Cumplimiento Libertad Condicional.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CUEVAS OROZCO JOSE ANTONIO ampliamente identificado de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones:

1) El penado cono conocimiento del beneficio que se le otorga se compromete a cumplir estrictamente con el contenido del acta levantada al momento de la imposición, debiendo aportar dirección exacta de su localización.
2) No deberá incurrir en nuevos hechos punibles.
3) Se le prohibe frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No portar ningún tipo de armas.
5) Someterse a las indicaciones y sugerencias que le señale el Delegado de Prueba.
6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado.
7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición.

El sometimiento al señalado régimen será hasta el 23-06-2006 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena. Quedando actualizado con la presente resolución el cómputo de fecha 18-10-2002 de conformidad 482 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte.

Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad, indicándose al pie de la misma que deberá comparecer por ante este Tribunal de Ejecución en el día hábil siguiente acordada su libertad,
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE AUTO Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTE CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.