Corresponde a esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento una vez revisado el presente asunto seguido al penado FERMIN CHIRINOS, nacido 11-10-42, hijo de Cleotilde Chirinos y Jesús Sánchez, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de identidad 1.023.991, ultimo domicilio en Ciudad Alianza, tercera Etapa, Manzana 10, N° 2 Guacara-Estado Carabobo donde se advierte la existencia de la prescripción de la pena impuesta, en consecuencia en los siguientes términos se establece:

En fecha 13 de Junio de 2000, el Tribunal en funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Funciones de Control, CONDENO al ciudadano FERMIN CHIRINOS a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento Publico y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 464, 320, y 323 del Código Penal,. Igualmente se condenó al pago de las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal ; fallo éste ejecutado en fecha 17 de agosto de 2000, por éste Tribunal de Ejecución, donde se dejó constancia que el penado estuvo detenido desde el 28-07-1994 hasta el 09-09-1994, fecha en el cual egresa por libertad bajo fianza de lo que se desprende que cumplió UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta; faltándole por cumplir para esa fecha según el auto de ejecución, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) Días.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida aún cuando no haya cumplido el resto que le faltaba por extinguir, por efectos de la referida Prescripción, en virtud que se ha desvirtuado en el caso de marras la finalidad de la pena impuesta y por ende se declara extinguida consecuencialmente las penas accesorias contenidas en la sentencia condenatoria.
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D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano FERMIN CHIRINOS, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal.

Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con la Investigación N° E-109.575 Flagrancia N° 157 instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 07/02/2000.
Notifíquese al mencionado ciudadano, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa .Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.