Revisadas las actuaciones remitidas por el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 17-09-2004 mediante la cual CONDENO al ciudadano JACSON ALEXANDER VEJAS, titular de la cédula de identidad número V-12. 902.353 de 28 años de edad, hijo de Danny Rivas y María Vejas, residenciado en Barrio La Bocaina, Avda. Principal, calle San Juan, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por resultar responsable de la comision del delito de Violación previsto en el articulo 375 ordinal 1° y 217 de la Ley Organica de Protección del Niño y Adolescente e igualmente CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada esta; razón por la cual esta Jueza Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva soportado por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones al penado fue detenido preventivamente el 01-05-2003, siendo que a la fecha permanece detenido por lo que lleva cumplido DOS (2) AÑOS Y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que los cumplirá el 1-05-2012 pudiendo optar a cualquier beneficio de libertad anticipada, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decreto el efecto suspensivo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de la mitad de la pena, una vez cumplida 1/4 de la pena, salvo que rediman la pena por trabajo o estudio Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad en virtud de la penas accesorias por un tiempo equivalente a ¼ parte del tiempo de la condena, desde que termine, Impóngase a los penados de la presente decisión y a tal fin este tribunal se trasladara y constituirá en el Internado Judicial Carabobo, líbrese el correspondiente oficio a ese centro de reclusión, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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