Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel previa admisión de los hechos en fecha 13-04-2005 mediante la cual CONDENO al ciudadano OSWALDO RAMON SANCHEZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad número V-1.343.485 de 67 años de edad, hijo de Celio Sánchez y Ana Tortolero, residenciado en Calle El Sol, cruce con calle Piar N° 97-83, sector José Andrés Castillo, Montalbán-Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por resultar responsable de la comision del delito de Actos Lascivos Agravados previsto en el articulo 377 del Código Penal igualmente CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada esta; razón por la cual esta Jueza Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, advirtiéndose que el penado no ha sido objeto de privación de libertad por el presente hecho, por lo que le falta por cumplir íntegramente la pena impuesta, que la cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo, pudiendo optar a cualquier beneficio de libertad anticipada, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decreto el efecto suspensivo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de la mitad de la pena, una vez cumplida 1/4 de la pena, salvo que rediman la pena por trabajo o estudio Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad en virtud de la penas accesorias por un tiempo equivalente a 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que termine, Impóngase al penado de la presente decisión por lo que se acuerda su citación en el domicilio aportado, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.