Revisadas las actuaciones enviadas por el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien aquí decide encuentra, definitivamente firme y ejecutoriada, por virtud del Acápite del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por aquel en fecha 28-03-2005 mediante la cual CONDENO al ciudadano HUMBERTO JOSE CEBALLOS PEREZ titular de la cédula de identidad número V- 17.990.692, casado, con domicilio en Sector Las Manzanas, Calle Independencia, N° 10-611, Campo de Carabobo, Municipio Libertador, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por resultar responsable de la comisión del delito de Asalto a Vehiculo de Transporte Colectivo en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 358 del Código Penal e igualmente CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias a las de prision , previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada esta; razón por la cual esta Jueza Primero actuando en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva soportado por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones al penado fue detenido preventivamente el 14-08-2004, siendo que a la fecha permanece detenido por lo que lleva cumplido OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia DIEZ (10) AÑOS, TRES (13) MESES Y NUEVE (9) DIAS que los cumplirá el 14-08-2015 pudiendo optar a cualquier beneficio de libertad anticipada, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decreto el efecto suspensivo del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al cumplimiento de la mitad de la pena, una vez cumplida 1/4 de la pena, salvo que rediman la pena por trabajo o estudio Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad en virtud de la penas accesorias por un tiempo equivalente a 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que termine, Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin este tribunal se trasladara y constituirá en el Internado Judicial Carabobo, líbrese el correspondiente oficio a ese centro de reclusión, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia debidamente certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Internado Judicial Carabobo. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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