Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano CARLOS ANDRES BELLO OMAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.974.653, Venezolano, nacido 04-04-73, hijo de Pedro León Bello y Omaira Omaña, con domicilio en Avda. La Luz, Casa sin número, Barrio Tocuyito Estado Carabobo, revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez de Control N° 8 de fecha 12-04-2005, que contiene la decisión de condenar por encontrarle responsable al acusado CARLOS ANDRES BELLO OMAÑA, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 460 del Código Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO(4) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el Penado CARLOS ANDRES BELLO OMAÑA fue detenido preventivamente el 19-01-05, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES , TRECE (13) DIAS, los cuales cumplirá el 19-01-2009 en el Internado Judicial Carabobo. por lo que se le advierte al penado que podrá optar a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo cuando haya cumplido un año de reclusión que equivale a ¼ de la pena impuesta, ello en virtud que a la fecha por providencia de la Sala Constitucional como medida cautelar a la solicitud de inconstitucionalidad, permanece suspendida la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el penado optar por la redención de la pena por trabajo o estudio una vez cumpla la mitad de la pena impuesta en reclusión, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin este Tribunal se trasladará y constituirá en el Internado Judicial Carabobo.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
|