Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: VICTOR ALEXANDER TERAN, Cedula de Identidad Nº 12.041.679, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 12.041.679, de 31 años, residenciado en el Barrio Andrés bello, Calle Don Bosco, N° 3, Valencia –Estado Carabobo. Revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez Cuarta actuando en funciones de Control de fecha 28-03-2005, que contiene la decisión de condenar por haber admitido los hechos, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a VICTOR ALEXANDER TERÁN quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, en consecuencia este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos constatándose que el penado VICTOR ALEXANDER TERÁN fue detenido .el 15-10-2004 permaneciendo recluido hasta la presente fecha lo que equivale al cumplimiento de SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS, que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, salvo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, redima la pena con antelación u opte por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que de acuerdo a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional que ordena la suspensión del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el cumplimiento del articulo 501 eiusden, se infiere que el penado puede hacerlo a partir del 15 de junio de 2005, cuando ya haya extinguido ¼ de la pena impuesta

Impóngase al penado de la presente decisión y a tal efecto se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el Internado Judicial de Tocuyito. . Librese la respectiva boleta al internado Judicial Carabobo, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes, a la defensa del penado, Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.