REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999-000163. .
ASUNTO ANTIGUO: 19993E611
Visto el contenido del Oficio Nº 0683, de fecha 27.04.2005 emanado del Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, y recibido en este Despacho en fecha 02.05.2005, en el cual remite a este Tribunal el Informe de Finalización del penado SAÚL ENRIQUE PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.194.553, quien disfrutaba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal observa para decidir: PRIMERO: En fecha 21.01.2000 se Ejecutó la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control de este Estado Carabobo, del día 04.11.1999 (folio 63) mediante la cual condenó al penado SAÚL ENRIQUE PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.194.553, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 457, todos del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 14.04.2000, este Tribunal le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se indicó en la Resolución que quedaría sometida a dicho Régimen hasta el día 23.01.05, fecha en que cumpliría la totalidad de la pena. (Folios 80 y 81).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, DECRETA la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta por este Tribunal y LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano SAÚL ENRIQUE PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.194.553, y así mismo se le advierte que una vez impuesto de esta Decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a realizar las presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, cada DOS (02) MESES, lapso que representa una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena que le fue impuesta, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en el sitio que indique el penado en el momento de la imposición; por lo que se acuerda fijar Audiencia de Imposición según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Cítese al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Se ordena Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en lo que respecta al presente hecho, el cual está relacionado con el ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999-000163. ASUNTO ANTIGUO: 19993E611
Remítase en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez en función de Ejecución Nº 3
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999-000163. .
ASUNTO ANTIGUO: 19993E611
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