REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000287.
ASUNTO ANTIGUO: 20023E7163
Vista la solicitud de REDENCIÓN TOTAL formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, de fecha 21.04.2005, recibida en este Tribunal en fecha 25.04.2005, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Penado JOSÉ DAVID GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.659, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el artículo 82 y 278 del Código Penal, así como las accesorias de ley previstas el artículo 13 del mismo Código Penal.
SEGUNDO: Para el día 08 de Enero de 2003, fecha de la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal, el penado llevaba detenido TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS, culminado su pena el 24 de enero de 2006.
TERCERO: Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial Carabobo, (folio 123), de fecha 01.03.2005, observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado laboró en Mantenimiento en el Internado Judicial Carabobo, desde el 18.10.2002 hasta el 01.03.05, se ha mantenido laborando durante DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo cual ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA.
Se desprende que el Penado JOSÉ DAVID GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.659, hasta el día de hoy, ha cumplido la totalidad de la pena, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 3, ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena principal a la que resultare condenado ha sido cumplida, siendo que sólo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que el penado JOSÉ DAVID GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.659, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio que el penado aporte en el momento de la imposición de esta Decisión, cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado JOSÉ DAVID GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.105.659
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado al régimen de presentaciones indicado.
Notifíquese al Penado, e impóngaselo de la presente Resolución el día 02 de mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio que señale el penado al momento de la presente decisión. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3º de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000287.
ASUNTO ANTIGUO: 20023E7163