REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000068.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/04/2.005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOHAN ELIECER SALCEDO y JOSÉ RANGEL PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.067.304 e INDOCUMENTADO, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 74, todos del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mismo Código Penal y al pago de las costas procesales.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reos el tiempo de privación de libertad que sufrieron los penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos JOHAN ELIECER SALCEDO y JOSÉ RANGEL PEÑA, fueron detenidos el día 13.10.2003, y hasta el día de hoy 20.05.05 han estado recluidos por UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándoles por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y culminarán su pena el día 13.10.2011.
Los penados podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que ordena la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, el día 13.10.2005; Régimen Abierto, al haber cumplido más de un tercio (1/3) de la pena, el día 13.06.2006; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la misma, quiere decir, el día 13.10.2007; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, el día 13.02.2009, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 13.10.2009, excepto que con antelación rediman la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión de los penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 2 en fecha 25/02/2.005,
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 23.05.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3 en función de Ejecución
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000068.
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