REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000244
ASUNTO ANTIGUO: 20033E9617
Vista la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, de fecha 21.04.2005, referente a la penada MARBELIS COROMOTO SOSA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.115.967, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02.07.2003, condenó a la ciudadana MARBELIS COROMOTO SOSA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.115.967, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley que rige la materia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena, y se condenó igualmente a la penada al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: La Penada MARBELIS COROMOTO SOSA OLIVEROS fue detenida el día 18.01.03, y no el día 03.01.03 como señala la penada, ni el día 30.01.03 (folio 111) como indica la Ejecución de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, por lo que hasta la fecha de hoy 03-05-05 ha estado recluida por dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir Diez (10) años y quince (15) día, los cuales cumplirá en el Internado Judicial Carabobo, culminando su pena el 18-05-2.015. TERCERO: El día 17 de febrero de 2005, este Tribunal procedió a Reformar el Cómputo y señaló que la penada podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, al cumplir la mitad de la pena, esto es, a partir del día 18.03.2009, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse del Delito de Robo; Libertad Condicional, cumplidos 2/3 de la pena, a partir del 08.04.2011, y Confinamiento al cumplir 3/4 de la pena, a partir del día 18. 04.2012, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. La penada no puede optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con la parte in fine del artículo 494. CUARTO: Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Reclusión Femenina del Internado Judicial Carabobo, (folio 186) observándose en la referida constancia, que la mencionada Penada ha trabajado en el Área de Cocina desde el día 31.01.2003 hasta el día 11.04.2005, por lo que se mantuvo trabajando durante dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO 04) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha 12 DE ABRIL DE 2014. QUINTO: En base a la Redención de la Pena y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la penada podrá solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el día 14.12.2005; Libertad Condicional, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena, quiere decir, en fecha 13.02.2010, y Confinamiento, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, el día 13.03.2011, todo de conformidad con la citada Sentencia y los artículos 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y 52 y 53 del Código Penal. La penada no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber admitido los hechos, según lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada MARBELIS COROMOTO SOSA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.115.967,HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenada.
Mediante la presente Resolución se Resuelve lo relacionado con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como CORREGIDO Y REFORMADO el cómputo de fecha 17 de febrero de 2005, realizado por este Tribunal.
Notifíquese a la Penada. Impóngase de la presente decisión en la oportunidad en el Internado Judicial CARABOBO, el día 09 de mayo de 2002. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, y Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000244
ASUNTO ANTIGUO: 20033E9617