REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000125.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 01, en fecha 10/01/2005, mediante la cual se condenó al ciudadano GREGORY FRANCISCO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.314.745, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 255 del Código Penal, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano GREGORY FRANCISCO LARA, penado a DOS (02) AÑOS de Prisión, fue detenido el 22.10.2004, y egresó con Medida Cautelar el 31.01.05, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o al cumplimiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena que pueda otorgársele. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir un tercio (1/3) de la pena; Régimen Abierto, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad (1/2) de la pena, Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 1, en fecha 17-01-05.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, y a la defensa. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez de Ejecución Nº 3.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
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ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000125.