REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000364.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2076
Vista y analizada la presente Causa, seguida al penado OSWALDO ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.000.956, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Tribunal Cuarto de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas, el día 24.03.2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 13.12.2002 este Tribunal procedió a Ejecutar la citada Sentencia (folio 237, 1ª Pieza) y según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en esa fecha, el referido penado llevaba para esa fecha, CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) DÍAS DETENIDO, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29 DÍAS, los cuales cumpliría el día 12.12.2006, pudiendo optar a REGIMEN ABIERTO, a partir del día 17.04.03 y a Libertad Condicional a partir del día 16.12.2005.TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, (folio 266 y ss. 1ª Pieza), cuyo resultado es FAVORABLE; así como constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo (Junta de Conducta, folio 05, 2ª Pieza), en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. (folio 253, 1ª Pieza). QUINTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado OSWALDO ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.000.956, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 12.12.2006 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 09 de mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Tercero de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000364.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2076