REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000238
ASUNTO ANTIGUO: 3E-3325-01
Corresponde a este Tribunal de Ejecución conocer las causas distinguidas con los Números: ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000238/ASUNTO ANTIGUO: 3E-3325-01 y GJ01-P-2002-000022, seguidas al Penado LEONARDO JESÚS BRUGUERA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.495.109. Observa este Tribunal que el Penado antes mencionado, en la causa N° ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000238/ASUNTO ANTIGUO: 3E-3325-01, del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19.01.2001, fue CONDENADO cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fallo éste ejecutado en fecha 18-05-2001 por este Tribunal de Ejecución. En la causa GJ01-P-2002-000022, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01.07.2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa: En la causa ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000238/ASUNTO ANTIGUO: 3E-3325-01, el Penado LEONARDO JESÚS BRUGUERA VILLANUEVA, se desprende que para el día 18.05.2001, fecha de la Ejecución de la Sentencia, llevaba detenido SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. El día 16.06.2004 (folio 177, 1ª Pieza) REDIMIÓ LA PENA, por SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que para la fecha llevaba un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Por la actuación GJ01-P-2002-000022 nunca ha estado detenido. Para el día de hoy lleva detenido CINCO (05) AÑOS, TRES (03 ) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO (Actuación GJ01-P-2002-000022), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO (Actuación GL01-P-2001-000238); y en tal sentido se tiene que las 2/3 partes de cuatro (04) son : Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, los que sumados a la pena de Ocho (08) Años de Presidio, da como ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes referidas un total de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, TRES (03 ) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 13 de Julio del 2.010, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio.
Se deja expresa constancia que el penado no tendrá derecho a la obtención de los beneficios contemplados en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones señaladas en las mismas disposiciones, y sólo podrá obtener el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el día 23.02.2007, de conformidad con los artículos 52 y 53 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado el penado LEONARDO JESÚS BRUGUERA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.495.109, antes identificado; quedando así Reformado el cómputo de fecha 16.06.2004 (folio 177, 1ª Pieza) realizado por este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Penado, el día lunes 09 de Mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia . Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
JUEZ DE EJECUCION N° 3
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000238
ASUNTO ANTIGUO: 3E-3325-01
Acumulada: GJ01-P-2002-000022
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