REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

VALENCIA, 04 DE MAYO DE 2005
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000241
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3244

Vista la solicitud del Abogado Tomás García, formulada en la Audiencia de Imposición de la Sentencia del día 26 de abril de 2005, en su carácter de defensor del penado CARLOS FELIPE REAÑEZ PARRA, identificado con Cédula Nº 19.155.376, en la cual solicita QUE CESEN LAS MEDIDAS CAUTELARES (Sic) en virtud que el penado cumplió con las obligaciones impuestas, así como la EXTINCIÓN DE LA PENA. este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 15.03.2001 el Tribunal de Juicio Nº 6, actuando como Tribunal Mixto, condenó al citado penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROB0 SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: El día 17 de abril de 2001 este Tribunal procedió a Ejecutar la mencionada Sentencia, y estableció en el Ejecútese que el penado para esa fecha había cumplido UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS detenido, por cuanto había sido detenido en fecha 05.06.2000 y se le había otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 21.07.2000, y le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS. TERCERO: Al mencionado penado se le impuso de la Sentencia el día 26 de abril de 2005, por cuanto a pesar de las múltiples Notificaciones ( véanse folios 247, 252, 260, 267, 271, y 275) no había concurrido a la Audiencia de Imposición. CUARTO: No cursa en el Expediente ninguna Constancia que el penado haya cumplido con las obligaciones impuestas por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 21.07.2000, y aún habiéndolas cumplido se trata precisamente de una Medida Cautelar que se otorga antes de la conclusión del juicio, por lo que habiendo sido considerado culpable en el juicio, de conformidad con la Sentencia de Ejecución, le falta por cumplir todavía la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, no habiéndosele otorgado en ningún momento ningún Beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, ORDENA: La práctica de una Evaluación Psico Social al Ciudadano CARLOS FELIPE REAÑEZ PARRA, identificado con Cédula Nº 19.155.376, a los efectos de determinar que Beneficio puede acordársele, así como se Ordena solicitar los Antecedentes Penales del mismo, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y NIEGA LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA, por cuanto la misma no se ha extinguido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez:

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
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ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2001-000241
ASUNTO ANTIGUO: 20013E3244