REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000067
ASUNTO ANTIGUO: 20023E-5730

Vista la comunicación de la Abogada Alida Josefina Bastardo, en su condición de defensora del penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.451, en la cual solicita el otorgamiento de Medida Humanitaria por Tuberculosis Pulmonar de su defendido; y vista igualmente la comunicación de las Ciudadanas Hilda López de Trocel y Sorena Trosell, en su carácter de víctimas en la presente Causa, este Tribunal observa: PRIMERO: De conformidad con el cómputo de la pena impuesta en la Sentencia al citado penado, por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002, en base a la Sentencia dictada por el Tribunal Nº 05 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se condenó al penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, y en la misma se indicó que el citado penado cumplirá su pena el día 03 DE JULIO DEL AÑO 2016, y podrá solicitar Destacamento de Trabajo en fecha 03.04.05 momento en el cual cumplirá un cuatro (1/4) de la pena impuesta; Régimen Abierto a partir del día 03.04.2007, día en que cumplirá un tercio (1/3) de la pena; Libertad condicional en fecha 03.07.2011, fecha en la que habrá cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena a la que fue condenado, y Confinamiento, el día 03.10.2012 cuando habrá cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, excepto que Redima la pena por el Trabajo y/o el Estudio. SEGUNDO: El día 03 de febrero de 2005, (Véase folios 264 y 265, 1ª Pieza) este Tribunal decidió que no le era dable ordenar que la Evaluación Psico Social exigida por la madre del penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.451 sea realizada en una jurisdicción diferente a la del Estado Carabobo, jurisdicción en la cual es competente la Juez que suscribe, y bajo ningún respecto bajo el argumento señalado por las víctimas, presumiendo “... que existe una relación directa e inmediata del penado con el gremio médico del Estado Carabobo, por la circunstancia que su familia está en dicho gremio, ello presume que se podría viciar y en alguna forma beneficiar al penado, pretendiendo una disminución de la pena a través de los beneficios que contempla el vigente Código Orgánico Procesal Penal”. TERCERO: En la decisión indicada este Tribunal conminó a las mencionadas víctimas a consignar ante el Tribunal una dirección procesal, a los efectos de hacerles llegar cualquier decisión o acto que dictara esta Instancia. CUARTO: En la misma decisión el Tribunal informó que quien suscribe, siempre ha guardado la transparencia e imparcialidad en todas sus decisiones, por lo cual en ningún momento existirá trato preferencial para con el penado o sus familiares, o sus Abogados defensores, así como tampoco con las víctimas ordenando notificar al penado y a su Defensor, y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó notificar a las víctimas HILDA LÓPEZ DE TROCEL y SORENA TROSELL (folio 15, 2ª Pieza) e igualmente se ordenó que se les entregara Copia certificada de la decisión en referencia. QUINTO: 1) Las víctimas solicitan que se le practique un examen médico al penado por un médico forense de otra jurisdicción diferente a la de este Estado, lo cual ya fue decidido en fecha 03 de febrero de 2005, (Véase folios 264 y 265, 1ª Pieza). 2) Que se les otorgue un trato igualitario dentro del proceso por cuanto la dilación será causa de tomar las medidas que les otorgan las leyes. En este aspecto esta Instancia, les señaló a las víctimas en esa misma decisión del día 03.02.2005, que este Tribunal se ha caracterizado por la imparcialidad en todas sus decisiones y que en ningún momento ha existido trato preferencial para ninguna de las partes. Y en cuanto a ejercer su derecho ante cualquier dilación, el Tribunal considera que están en su pleno derecho y pueden ejercerlo cuando consideren que el mismo les asiste. 3) Que se les notifique de cualquier decisión que este Tribunal adopte en la presente Causa, lo cual ha ocurrido en las oportunidades solicitadas, y a lo este Tribunal está obligado a cumplir. SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 503 consagra las Medidas Humanitarias cuando el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, y que si el penado recupera la salud continuará en el cumplimiento de su condena. SÉPTIMO: No consta en Autos ninguna certificación expedida por Médicos Forenses que certifiquen la gravedad del penado o que su enfermedad está en fase terminal.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal 3 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: 1) NEGAR la Medida Humanitaria solicitada por la defensora del penado JHOAN MANUEL PACHECO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.382.451, Abogada Alida Josefina Bastardo. 2) Ordenar la realización Urgente de un Examen Médico al mencionado Penado, el cual deberá ser efectuado por Especialista, refrendado por Médico Forense, y consignado en forma OFICIAL ante este Tribunal, para lo cual se Ordena el traslado inmediato del penado a la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”.
Notifíquese al penado. Impóngase de la presente decisión el día 09 de mayo de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas, a la Defensa. Notifíquese a las víctimas en el domicilio procesal indicado (folio 31, 2ª Pieza) y hágasele entrega de presente Decisión. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


La Secretaria,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000067
ASUNTO ANTIGUO: 20023E-5730