REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-0000192.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por la Juez de Control N° 8º, en fecha 16.02.2005, llegada a este Tribunal en fecha en fecha 03.05.2005, por la cual se condenó al imputado FRANKLIN JESÚS CALERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.197.416, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 ibidem,
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano FRANKLIN JESÚS CALERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 15.197.416, fue detenido el día 07.04.2002 hasta el día 10.04.2002, por lo que hasta el día de hoy 06.05.05, ha estado recluido por espacio de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, los cuales cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o al cumplimiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena que pueda otorgársele. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir un tercio (1/3) de la pena; Régimen Abierto, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; Suspensión Condicional de la Pena, al cumplir la mitad de la Pena; Libertad Condicional, cumplidos dos tercios (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Juez de Control N° 8º, en fecha 16.02.2005,
Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-0000192.