REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 13 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000365
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, Especializada en materia de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Carabobo, AMBAR GLACE GUDIÑO, puesto a conocimiento de esta Jueza , mediante el cual la referida solicita se el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, signado con el N° Principal GP01-D-2005-000365 en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO : La presente causa se inicio en virtud de la denuncia, que riela al folio (04) formulada en fecha 18 de Diciembre de 2000, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, por la ciudadana Maribel Mejias Guzmán en la que expuso en los siguientes términos “.. Unos muchachos del Liceo Dr., Rafael Guerra Méndez que estudiaban 5to año le tiraron un botellazo a mi hijo de Nombre (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Los hechos acaecieron el mismo 18 de Diciembre del 2000 aproximadamente a las 12:40 p.m. Cerca del liceo ubicado en el sector Santa Rosa de esta ciudad. de Valencia. En fecha 02 de Mayo del presente año se recibe de la Fiscalia Especializada notificación del inicio de la respectiva investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 552 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no obstante a ello presenta , escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo , instruida en contra de los adolescente (s) estudiante (s) no identificado (s) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del entonces adolescente (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho 18 de Diciembre de 2000, hasta el día de hoy 08 de Mayo de 2005, han trascurrido Cuatro ( 4) Años y Cuatro(4) meses, y Veinte (25) días y el delito imputado no es de los que merece privación de libertad como sanción, de acuerdo al contenido del Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que de acuerdo a lo previsto en él Articulo 615 de la referida ley especial el lapso de prescripción es de Tres(3) Años lapso este que ha transcurrido íntegramente por demás sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de algunas circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma , de conformidad con lo establecido en él artículo 48 ordinal.8° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a el / los adolescente (s) ( sin identificar , se desconocen datos personales) de acuerdo a las previsiones del Articulo 318.ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado articulo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes, .Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión a los fines de ser agregada al archivo de copiadores correspondiente. Remítase en su oportunidad. Legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
ABG .ARABELLA MORALES AZUAJE
JUEZA (S) DE CONTROL N° 3
SECRETARIA
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