REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 25 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-D-2003-000012
La suscrita Jueza se avoca al conocimiento de la causa y por revisada la misma, este Tribunal de oficio procede a revisar las circunstancias a los fines de determinar la procedibilidad de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la fecha en que este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, el Tribunal procede a decidir sin convocar a audiencia al efecto, por no considerarlo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En fecha Veintiún (21) días, del mes de Mayo de 2004, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Sobreseimiento Provisional, al ciudadano (se omite datos de identificación con fundamento en los articulos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) de los hechos Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 16 de Octubre de 1985, hijo de los ciudadanos (se omite), residenciado en las (se omite), casa sin numero Valencia Estado Carabobo, así como la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; según auto que corre inserto a los folios 53 y 54; Ahora bien, desde el 21 de Mayo de 2004, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 23 de Mayo de 2005 ha transcurrido un (1) año, y dos ( 2) días; sin que la Representante del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura de la investigación; circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la citada Ley Especial .se estima pertinente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven Adulto, antes mencionado. Se evidencia del presente asunto que los hecho investigados Ocurrieron el día 15 de Julio de 2003, aproximadamente a las 8:10 horas de la noche, cuando encontrándose de servicio y en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Comando Policial la Isabelica del Estado Carabobo, en el cual aprehendieron de manera flagrante al adolescente antes mencionado específicamente en las inmediaciones del “Supermercado Central Madeirense”,ubicado en la Urbanización la Isabelica de esta ciudad, en momentos en que avistaron a un grupo de personas que aparentemente estaban golpeando a un ciudadano , se acercaron con la finalidad de ver lo que ocurría, las personas al notar la presencia de la comisión policial, se retiraron todos del sitio, dejando tirado en el suelo a un sujeto, se les acerco una ciudadana manifestándole que minutos antes, el ciudadano que estaba tirado en el piso, le propino un golpe en el abdomen, la intento despojar de un teléfono celular, no logrando su cometido.
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo.” De la disposición referida , se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Publico Especializado, a reactivar el Procedimiento previa solicitud realizada al juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción publica, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciara sobre el Sobreseimiento Definitivo .En el presente caso seguida al adolescente procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano en la que aparece como imputado el adolescente para el momento de los hechos,( se omite de conformidad al articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente) Venezolano de 17 años de edad para el momento de iniciarse la investigación, nacido en fecha 16 de Octubre de 1985, hijo de los ciudadanos, (se omite), residenciado en las ( se omite), Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON , en grado de frustración y LESIONES PERSONALES. Prevista en los artículos 458, en concordancia con el 80 en su parte infine y 415 todas del Código Penal, vigente al momento de los hechos, que se señalo cometido en perjuicio de la Ciudadana( se omite) de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares a las cuales estaba sometido el joven en el presente asunto, así como su condición de Imputado , según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley Especial. Notifíquese a las partes Expídase por secretaria copias de la presente decisión para ser agregado en el copiador correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Jueza (s) Tercera en Función de Control. Secretaria
Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje
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