REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 25 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2003-000047
Revisada como ha sido el presente asunto signado con el numero Principal GV01-S-2003-000047, asunto antiguo 3C-2710-03, me AVOCO a su conocimiento. Y, por revisadas la misma, este Tribunal de oficio procede a revisar las circunstancias a los fines de determinar la procedibilidad de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la fecha en que este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación, el Tribunal procede a decidir sin convocar a audiencia al efecto, por no considerarlo necesario , de conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En fecha 21 de Mayo de 2004, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Sobreseimiento Provisional, a los ciudadanos : se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Ahora bien, desde el 21 de Mayo de 2004, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 24 de Mayo de 2005 ha transcurrido un (1) año, y tres ( 3) días; sin que la Representante del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura de la investigación; circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la citada Ley Especial .se estima pertinente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes antes mencionados. Los hechos objetos de la investigación, ocurrieron el día 06 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, específicamente en las inmediaciones de Valle de Camoruco, de esta ciudad en momento en que presuntamente tales adolescentes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto cuyos seriales no coincidían con el serial que constaba en la factura presentada por tales adolescentes. La apertura de dicha investigación fue notificada a este despacho, dándosele entrada bajo el N°3C-2710-03.
Establece el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente :”Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo.”; De la disposición referida , se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Publico Especializado, a reactivar el Procedimiento previa solicitud realizada al juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción publica, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciara sobre el Sobreseimiento Definitivo .En el presente caso seguida a los adolescentes procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los Jóvenes Adultos en la que aparece como imputados: se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica in comento. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copias de la presente decisión para ser agregado en el copiador correspondiente. Remítase al Tribunal de Ejecución en su Oportunidad .Cúmplase.
Jueza (s) Tercera en Función de Control.
Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje
Secretaria
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