REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-D-2003-000031
La suscrita Jueza se avoca al conocimiento de la causa y por revisada la misma, este Tribunal de oficio procede a revisar las circunstancias a los fines de determinar la procedibilidad de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la fecha en que este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, haya solicitado la reapertura de la investigación, el Tribunal procede a decidir sin convocar a audiencia al efecto, por no considerarlo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En fecha Veinticinco (25) días, del mes de Mayo de 2004, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó el Sobreseimiento Provisional, al Adolescente ( se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , así como la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; según auto que corre inserto a los folios 50 y 51; Ahora bien, desde el 25 de Mayo de 2004, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 26 de Mayo de 2005 ha transcurrido un (1) año, y un ( 1) día; sin que la Representante del Ministerio Publico haya solicitado la reapertura de la investigación; circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el articulo 562 de la citada Ley Especial .se estima pertinente y ajustado a derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente, antes mencionado. Se evidencia del presente asunto que los hecho investigados Ocurrieron el día 07 de Abril de 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando encontrándose de servicio y en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Comando Policial de Campo de Carabobo, en el cual aprehendieron de manera flagrante al adolescente antes mencionado específicamente en las inmediaciones del sector las Manzanas de Campo de Carabobo, los Funcionarios, perciben el sonido de un disparo y detienen la Unidad, dos sujetos se percatan de la presencia policial ,optan por salir corriendo abordan un vehículo moto, con la finalidad de darse a la fuga, luego que bajo la amenaza de un arma de fuego pretendió despojar de dinero en efectivo al ciudadano Alex Sen.
Establece el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:”Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo.” De la disposición referida , se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Publico Especializado, a reactivar el Procedimiento previa solicitud realizada al juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción publica, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciara sobre el Sobreseimiento Definitivo .En el presente caso seguida al adolescente procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Adolescente en la que aparece como imputado para el momento de los hechos, (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) ; por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, que se señalo cometido en perjuicio del Ciudadano Alex Sen; de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la Cesación de las Medidas Cautelares a las cuales estaba sometido el Adolescente en el presente asunto, así como su condición de Imputado , según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal ; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley Especial. Notifíquese a las partes. Expídase por secretaria copias de la presente decisión para ser agregado en el copiador correspondiente. Cúmplase.
Jueza (s) Tercera en Función de Control.
Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje.
Secretaria
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