REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 31 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001169
Celebrada en fecha 27 de Mayo de 2005, con las formalidades de Ley, audiencia especial para oír a las partes, en la Causa GP01-P-2005-001169, seguida al adolescente (se omite datos de identificación con fundamento en el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, audiencia fijada con motivo de la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor Publico del adolescente Abg. REINALDO GOMEZ, constituido el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Tercera de Control, Abg. ARABELLA ELISA MORALES AZUAJE, asistida por la Secretaria, Abg. LILIANA OBREGON y el Alguacil de Sala, ESTEBAN OJEDA, estando presentes la Fiscal Especializada Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, el imputado y su Defensor Publico ya mencionados. La Victima ciudadano Levis Mundo Hernández. Se establece en el presente auto las razones de hecho y fundamentos de derecho de las decisiones tomadas en la audiencia, en base a los siguientes fundamentos: Primero: El Defensor Publico ratificó su solicitud de Revisión de la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, decretada por este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, en la audiencia de presentación celebrada el 28 de Abril de año 2005, y que la misma sea suplida por medidas cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley, alegando la Excepcionalidad a la Privación de Libertad, el principio de ser juzgado en Libertad su artículo 544, lo cual invoco en su momento, de ser juzgado en libertad, haciendo énfasis en que el adolescente es estudiante, y el cual solicita sea valorado a la hora de decidir de lo peticionado , señalando que el fin ultimo de la Ley ordena, que la privación de Libertad sea como ultimo recurso, solicitando darle la oportunidad al adolescente para que comparezca voluntariamente a la audiencia y al Proceso, pide que se examine la medida privativa decretada asegurando que el adolescente comparecerá voluntariamente a todos los actos del procesos señalando oportuno indicar que el padre del adolescente le ha manifestado que la Victima ha indicado posibilidad de Conciliar. Segundo: El imputado, previamente informado por el Tribunal de la naturaleza y contenido del acto, así como de los derechos y garantías que le asisten en el proceso, especialmente su derecho a ser oído o el de abstenerse de declarar, pues ello no lo perjudica, según lo establece el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, exponiendo “ Se le de la oportunidad de darle su Libertad, ya que se compromete a presentarse todos los días, que el se hace responsable que quiere su libertad , y que el se pondría a estudiar. Tercero: La Representante del Ministerio Público se opuso a la solicitud del Defensor, porque los elementos de convicción que surgieron en la audiencia de presentación, no han variado y se han agravado, es falso que el ciudadano victima haya comparecido a la audiencia con el fin de plantear un acuerdo, la Fiscal del Ministerio Publico Manifestó que presento Acusación por el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, no siendo posible promover Conciliación Alguna, pero deja abierta la posibilidad de que la Victima en la Audiencia Preliminar manifieste lo que crea conducente. Expreso la Fiscal que los familiares del adolescente se han acercado a la victima por lo que considera que hay peligro de obstaculización. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESOLVIO: NEGAR la solicitud de la Defensa, RATIFICAR la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, con fundamento en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, dictada en fecha 28 de Abril de año 2005, como ya se expresó, tomando en consideración en primer lugar, que las razones y supuestos que sirvieron de base para dictar tal medida no han variado, por el contrario, se suma a aquellas el hecho que la Fiscalía presentó acusación imputándole al adolescente los delitos arriba señalados, por haber encontrado suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para proponer la acción penal, como son declaración de los testigos Expertos Funcionarios Aprehensores Experticia practicada al arma de Fuego , cabe señalar que al momento de la aprehensión según se desprende del contexto de Acta Policial, el adolescente se enfrentó a los Funcionarios policiales por lo que se estima que puede haber peligro de fuga por otra parte, el derecho a ser juzgado en Libertad, deriva de la presunción de Inocencia, toda vez que tal derecho no es absoluto y encuentra su excepción en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. El delito de ROBO AGRAVADO admite como sanción la medida de privación de libertad, tal como lo establece el literal “a” del artículo 628 ejusdem; el daño causado es grave, pues se atentó contra la vida y los bienes de la víctima; por otra parte, si bien es cierto que el estudio es un derecho que asiste a cualquier ciudadano, más aún al adolescente, quien se encuentra en proceso de avance y de formación, tal derecho no puede transgredir otros y vale la pena acentuar que el principio constitucional del Interés superior del Niño y del Adolescente, lo instituye nuestra Ley Especial en su artículo 8, estableciendo en el Parágrafo Primero unas pautas para su determinación en una situación concreta, como son la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas. las garantías de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, establecida ésta en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que precisamente tal norma establece la excepción y como ya se menciono, una de estas excepciones la ampara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 559, a la cual recurrió el Tribunal, en el presente asunto, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hay fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos que le imputa el Ministerio Público y la magnitud del daño causado a la víctima lo que hace presumir el peligro de fuga. Así mismo, el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 09 de Junio de 2005 a las 11:30 horas de la mañana. Ordeno el reingreso del adolescente al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, a cuyo Director se le solicitará su traslado para la Audiencia Preliminar. Quedando notificados los presentes
La Jueza (s) Tercera en Función de Control
Abg. Arabella Elisa Morales Azuaje
La Secretaria,