REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 12 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º



Asunto: GP01-R-2004-000326
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antimidoro Flores en su condición de defensor privado de los ciudadanos: JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.243.147 y CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, también venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 4.666.756, contra la sentencia dictada en su parte dispositiva el 30 de noviembre de 2005, al término del juicio oral y público y publicada in extenso el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Carina Zacchei Manganilla, que CONDENO a los prenombrados ciudadanos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, cada uno, como autores del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente, y además al pago de las penas accesorias de prisión contempladas en el artículo 16 eiusdem que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y al pago de las costas procesales.

Presentado el expresado recurso, sin que la parte fiscal diera contestación a los fundamentos del mismo, pese haber sido debidamente emplazada, se remitieron los autos a esta Corte, recibiéndose en secretaria el 1° de febrero de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2005, la Sala admitió el recurso, y acordó convocar a las partes para la audiencia Oral y pública, la cual pese haber sido fijada para el 28 de marzo de 2005, fue diferida en esa ocasión por incomparecencia del abogado defensor, y de nuevo el 11 de abril de 2005, a petición de la defensa, por lo que dicho acto se vino a realizar el 25 de abril de 2005, con la presencia de los prenombrados acusados, los abogados defensores de estos, Aníbal Jesús Quevedo Falcón y Alirio José Ruiz y la Fiscal del Ministerio Público María Alejandra Rufo, quienes ratificaron y expusieron oralmente los fundamentos de sus pretensiones, dejándose constancia que los acusados se abstuvieron de declarar, pese a ser informados e instruidos de sus derechos constitucionales.
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Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala de seguido, a dictar sentencia en el presente asunto con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio tuvieron lugar el día 20-01-2004 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando la víctima DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO se desplazaba a bordo de una unidad de transporte colectivo de la ruta Las Palmitas en la que también se desplazaban los acusados quienes se encontraban en compañía de un adolescente y, a la altura del semáforo en la zona industrial sector El Recreo, uno de los acusados y el adolescente se levantaron de sus asientos uno de ellos portando una navaja y bajo amenazas de muerte le indicaron a la víctima que les entregara el anillo, los zarcillos y la cadena, que si no se quitaba rápido los zarcillos le cortaban las orejas, mientras el otro acusado se encontraba en el estribo de la camioneta diciéndoles a sus acompañantes que se apuraran, despojada la víctima de sus pertenencias los sujetos se bajaron de la unidad; a esa misma hora funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector en sentido Valencia-Flor Amarillo y se percataron que la víctima le solicitaba auxilio y les informó que había sido objeto de robo en la unidad de transporte Las Palmitas en la que se desplazaba; informándoles que los tres sujetos abordaron otra unidad de transporte que se dirigía hacia Valencia iniciándose por parte de los funcionarios una persecución a dicha unidad a la que dieron alcance al pasar el Centro Comercial Mega Mercado vía Valencia procediendo la víctima a reconocer a uno de los sujetos que viajaba en el estribo de la unidad por lo que dieron la voz de alto al conductor de dicha unidad desalojando a los pasajeros logrando la detención de los acusados y el adolescente tras haber sido señalados por la víctima como los autores de los hechos, fueron identificados e incautada en poder del adolescente una cadena, y en poder del acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL, una navaja automática color negro y el acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS señalado por la víctima como el que se encontraba en el estribo de la unidad colectiva cuando la asaltaron.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA

De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se observa que el defensor de los acusados, abogado Antimidoro Flores, fundamenta su apelación en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que la pena impuesta a sus defendidos por el precitado Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho y, al respecto expresa:

“…A mis defendidos de autos en fecha 20 de Enero del año 2004, fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional como se desprende de las actas procesales, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidades de trasporte y del cual el Tribunal tomo (sic) en fecha 30 de noviembre de 2004 en el Juicio Oral y Público una decisión fundamentada en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, donde a través de la Sentencia Condenatoria los condenó a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) DE PRISION para mis defendidos, ahora bien ciudadano Juez, no existe aún experticia practicada al vehículo para constatar si efectivamente el vehículo pertenece a una línea de trasporte publico. La ciudadana Juez obvio (sic) para tomar su decisión que el acusado GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, como lo dice la víctima, DISNEYLA CAROLINA PERNIA ZAMBRANO, en su declaración bajo fé de juramento ante el Tribunal de Juicio, que el acusado ya nombrado, venía parado en el estribo de la buseta y que no tuvo una participación directa del cual observamos por esa declaración de la víctima y que su participación de ser cierta estamos frente al delito de la concurrencia de varias personas en un hecho punible, establecido en los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, que establece, artículo: 83,… (Omissis)…Artículo 84… (Omissis)…En cuanto al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL, como dice la víctima en su declaración el no fue la que lo despojó de sus pertenencias sino otra persona que resultó ser adolescente y que nuestra legislación le da un trato preferente por su condición, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de que el acusado ya identificado tuvo una participación directa cuando fueron detenidos por la comisión de la Guardia nacional le decomisó en su poder una navaja mas no las prendas, que le fueron decomisadas al adolescente, si observamos nos encontramos frente al delito de Robo Frustrado, aunque repito no se le decomisó ningún objeto y del cual nunca disfrutó, el delito cometido quedó frustrado como lo establece el artículo 80 del Código Penal “ son punibles a demás (sic) del delito consumado y de la falta de tentativa de delito y el delito frustrado”..(Omissis)…Como efectivamente sucedió al ser detenido por la comisión de la Guardia Nacional. Por lo tanto solicito a través de este recurso de apelación sean tomados en cuenta mis argumentos fundamentados en nuestra legislación penal de que la pena sea modificada y se imponga la pena correspondiente para cada participante y no cómo la generalizó el ciudadano Juez en su decisión y como lo establece el principio general del derecho “Darle a cada quién lo que le corresponde”… (Omissis)….”


A su vez, los nuevos defensores de los acusados, Aníbal Quevedo Falcón y Alirio José Ruiz, en la audiencia oral y pública ratificaron los argumentos expuestos por el anterior defensor Antimidoro Flores y agregaron que:

“… la pena impuesta a los acusados fue hecha sin valorar los elementos objetivos del hecho y tal como se desprende de las actas ya que fue detenido conforme a un robo en grado de frustración y es importante ya que reduciría la pena impuesta, ya que fue en grado de frustración y de las actas se desprende que le fue decomisada una navaja y consideramos que no se causó un daño incalculable y consideramos que la pena fue exceso (sic) punitiva y tomando en cuenta que en derecho penal vigente se busca dar a cada quién lo que se merece y consideramos que al ciudadano Luis Manzanilla se debió imponer el delito en grado de frustración, y en relación al otro a Grismaldo Antonio Barrientos, consideramos que debió aplicarse el contenido del artículo 84 del Código penal, y en tal sentido consideramos que la Sala (…) dicte una sentencia tomando en cuenta la modificación de la pena, es todo”


CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la fiscal Segunda del Ministerio Público, María Alejandra Rufo, rechazó oralmente los fundamentos del recurso, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, ya que el mismo carece de fundamento, y al respecto señala:

“…si tomamos en cuenta el contenido del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la defensa no establece cual de los dos supuestos establecidos en dicha norma, y lo hace de manera general y el recurso debe ser motivado y bien fundamentado. En segundo lugar, no está dado a la Corte de Apelaciones y así lo señala el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, en cambiar lo debatido en el Juicio oral y público y esta representante considera que es improcedente en el recurso ya que lo debatido en el juicio lo que cabe es dictar decisión propias (sic) sobre los hechos ya debatido (sic) en la decisión recurrida y del mismo se desprende de la sentencia la cual es congruente y en el juicio se comprobó el delito de Asalto a Transporte Público y no en grado de frustración y el cual quedó confirmado y comprobado la autoría de los mismos, y es por lo tanto que esta representante del Ministerio Público solicita que se confirme la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 6 en fecha 14-12-2004”.
RESOLUCION
Esta Sala para decidir, observa:
Al interponer el recurso de apelación, el recurrente además de expresar su descontento con el fallo que no le favorece, está en el deber de exponer de manera clara y precisa las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio de procedimiento que amerite por su importancia ser corregido, sin embargo de la revisión del escrito presentado y de lo expuesto por los recurrentes en la audiencia oral y pública verificada en esta Alzada, se evidencia que el mismo carece de la técnica recursiva exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al mostrarse confuso y ambiguo para lograr su comprensión, toda vez que de manera exigua y abstracta apoya su recurso en la norma prevista en el numeral 4° del artículo 452° del Código Orgánico Procesal Penal, sin la indicación especifica y concreta de la violación de Ley denunciada, y si ello ocurrió por inobservancia o por errónea aplicación de alguna norma jurídica, presumiendo la Sala que, ella se refiere a los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al sentenciador una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
No obstante, en virtud de la admisión del expresado recurso, del principio de la doble instancia, y del derecho que tienen las partes de obtener una respuesta judicial debidamente razonada y, en el entendido de que la impugnación formulada por el recurrente, se centra en la denuncia de haber la sentenciadora violado la ley, al inobservar las normas jurídicas previstas en los artículo 80 y 84 ambos del Código Penal, para aplicar erróneamente en su lugar las contenidas en los artículos 83 y 358 del mismo texto sustantivo legal, y, con base en ellas condenar a cada uno de sus defendidos, como autores responsables del delito de Asalto a vehículo de Transporte Colectivo, ya que ello es lo que parece desprenderse del escrito en mención, pasa de seguido la Sala a revisar el fallo impugnado a fin de verificar la denuncia formulada por el recurrente. En ese sentido, se hace necesario reproducir el contenido del capítulo correspondiente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE FUNDO SU DECISIÖN, en donde establece:
“…Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas recibidas en el presente juicio y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y la culpabilidad o no de los acusados conforme a lo establecido en el artículo 22 del código adjetivo, mediante la decantación de cada una de las pruebas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta entre el testimonio de la víctima, los funcionarios aprehensores y el experto, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, aunado al análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos ocurridos el día 20-01-2004; por lo que, este Tribunal logró establecer: 1.- Que se acreditó que en fecha 20 de enero de 2004 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en el sector El Recreo de la Zona Industrial se cometió el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, hecho este en el que resultó despojada de sus pertenencias la ciudadana DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO quien en ese momento se desplazaba como pasajero en la Unidad de Transporte Colectivo ruta Las Palmitas y donde bajo amenazas de muerte fue conminada con una navaja a entregar sus prendas tales como su anillo, sus zarcillos y cadena. Lo anterior quedó demostrado con las siguientes pruebas que fueron recibidas durante el juicio oral:
a.- Con el testimonio rendido por la ciudadana DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO quien narró los hechos de los cuales fue víctima y en los que resultó despojada de sus pertenencias por tres sujetos mientras se desplazaba a bordo de la unidad de transporte colectivo de Las Palmitas; en su narración indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo expresando de manera clara y precisa cómo se produjeron los hechos, las personas que intervinieron y la forma en la que participaron cada uno de los sujetos, indicando que uno era adolescente, observando el Tribunal que explicó la forma cómo dos de los sujetos se le acercaron al lugar donde iba sentada en la unidad y la conminaron amenazándola con una navaja a entregar sus prendas mientras el otro que estaba ubicado en la puerta de esa unidad les decía que se apuraran, expresó cómo uno de los pasajeros quiso prestarle ayuda siendo amenazado por los sujetos, explicó que luego de haber sido despojada de sus pertenencias los sujetos descendieron de la unidad cruzaron la calle y abordaron otra que fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional quienes practicaron la detención de los sujetos que ella les señaló como los autores de los hechos; el Tribunal logró apreciar en su testimonio una narración coherente e hilada de los hechos, señaló cómo fue despojada y cómo ocurrió la detención luego que los sujetos.
b.- Los anteriores señalamientos fueron comparados con los dichos de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional JAVIER DARÍO ROMERO CARRERO y MARTÍN TADEO HERNÁNDEZ BUSTILLO y observó el Tribunal plena coincidencia en los señalamientos, percibiendo además que los funcionarios fueron contestes al narrar la forma en que la víctima los abordó para informales lo ocurrido, señalaron los motivos del procedimiento por ellos realizado indicando que se encontraban de patrullaje por la zona de El Recreo y fueron abordados por la víctima quien les informó que había sido objeto de robo en la camioneta de pasajeros en la que se desplazaba, que habían procedido a perseguir una unidad de transporte que les fue señalada por la víctima como la que habían abordado los sujetos luego de bajarse de la camioneta que asaltaron y que iba en sentido contrario en la vía porque había visto en el estribo a uno de los sujetos, que a la altura del Mega Mercado dieron la voz de alto al conductor y lograron detener la unidad ordenado a los pasajeros descender de la misma procediendo a la detención previo el señalamiento de la víctima quien logró reconocer a los sujetos que momentos antes la habían robado, incautando en poder de los mismos parte de los objetos robados y una navaja automática.
c.- Se encontró además acreditada la existencia de los objetos despojados a la víctima con su propia declaración en la que mencionó cuáles habían sido las pertenencias que le habían robado, lo que se procedió a concatenar con el testimonio rendido por el experto del Cuerpo de Investigaciones quien se refirió al informe de avalúo prudencial realizado a unos objetos no recuperados según los datos suministrados por la víctima, observando que ambos testimonios fueron contestes en la identificación de los objetos como un anillo, un par de zarcillos y una cadena de metal amarillo oro.

2.- Se encontró demostrada la culpabilidad de los acusados CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS y JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO en el que resultó despojada de sus pertenencias la ciudadana DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO, mediante amenazas de muerte.
A tal convencimiento arribó el Tribunal luego del análisis minucioso de los testimonios de la víctima y de los funcionarios aprehensores, analizados primero de manera individual y posteriormente realizando la respectiva comparación entre todos, para finalmente proceder a su valoración y obtener de su contenido la convicción final previa la decantación de los elementos que la motivaron.
La culpabilidad de los acusados se encontró demostrada con el siguiente análisis de las pruebas:
a.- Mediante los dichos de la víctimas se estableció durante el debate cuál fue la participación en los hechos de cada uno de los acusados, logrando establecer así las circunstancias de modo en que sucedieron, ya que en su declaración, señalando a cada uno de los acusados en Sala, expresó que fue conminada por JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL quien se le acercó y se le quedó viendo y le dijo tú misma eres, que portaba una navaja y se encontraba acompañado de un adolescente y la obligaron a entregar sus prendas amenazándola con cortarle las orejas si no se apuraba a quitárselas, señalando al acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS indicó que él venía en la puerta cantando la zona y diciendo que se apuraran. A preguntas formuladas señaló a los acusados como los autores de los hechos, que al acusado Jorge Luis Manzanilla le quitaron la navaja, al adolescente le quitaron su cadena.
b.- Otro elemento que determinó la culpabilidad de los acusados fue que la víctima expresó haberlos vistos cuando después que bajaron cruzaron la calle y abordaron otra unidad de transporte que iba en sentido contrario, que entonces se bajó de la camioneta porque avistó a los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes alcanzó para informarles lo sucedido, logrando observar en la puerta de una camioneta que pasaba al acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, iniciándose la persecución de ese vehículo hasta darles alcance y al detenerla en la misma se encontraban los acusados y el adolescente que fueron señalados y reconocidos por la víctima motivando así la detención de los mismos, la cual presenció la víctima y señaló en juicio haber presenciado la incautación de una de sus prendas en manos del adolescente y de la navaja en manos del acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL. Observó el Tribunal que la víctima se mostró coherente en su declaración, fue enfática en sus señalamientos y se percibió segura al señalar e identificar en la Sala a los acusados como dos de los autores de los hechos, diciéndoles a cada uno de ellos la conducta que habían desarrollada en la ejecución de los hechos, apreciando que la misma no se encontraba nerviosa ni se sentía intimidada por la presencia de los acusados, razón por la que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a sus dichos en contra de los acusados como responsables del delito cometido en su contra.
c.- Luego, al comparar los dichos de la víctima con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, se logró determinar sin duda alguna que fueron los acusados las personas detenidas en el procedimiento iniciado tras la información recibida, que fueron las mismas personas a quien la víctima en el momento de su detención reconoció como los autores de los hechos, señalando el funcionario JAVIER DARÍO ROMERO CARRERO que los sujetos se encontraban en la Sala eran –señalando al acusado Crismaldo Antonio Barrientos- el que estaba en el estribo de la camioneta y el otro –señalando al acusado Jorge Luis Manzanilla Villarreal venía acompañado del adolescente, señaló al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL como al que se le incautó el anillo y la navaja, que la víctima primero vio al acusado que iba en el estribo y luego que bajaron a los pasajeros les señaló a los otros dos, que la víctima les señaló que los hechos sucedieron en la camioneta de Las Palmitas que luego los sujetos se bajaron y abordaron otra camioneta hacia Valencia que fue en la que detuvieron a los acusados porque la víctima había visto a uno de ellos; estos dichos fueron comparados con las manifestaciones del también funcionario aprehensor MARTÍN TADEO HERNÁNDEZ BUSTILLO quien se mostró seguro al señalar que los sujetos detenidos eran los acusados que estaban en Sala, que la víctima les había informado que habían abordado otra unidad de transporte hacia Valencia y que al detenerla la señora señaló a los tres sujetos quienes fueron revisados, que el adolescente tenía la cadena y que en la Sala solo estaban dos de los tres sujetos, señalando al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL indicó que le fue incautada la navaja.Estos testimonios fueron contestes y dieron razón fundada de sus dichos, explicaron los motivos que originaron la detención diciendo que había sido por los señalamientos de la víctima quien se encontraba con ellos en el momento de la detención la cual ocurrió pocos minutos después de haber ocurrido los hechos, fueron coherentes en señalar las circunstancias en que realizaron su procedimiento; además se mostraron seguros en Sala al identificar a los acusados como las personas que habían detenido al ser señaladas por la víctima, y enfáticos al mencionar los objetos que le habían sido incautados encontrando plena coincidencia con lo debatido durante el desarrollo del juicio; razón por la que, una vez comparados sus testimonios con los de la víctima, se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados. En consecuencia, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por los acusado antes y durante el proceso por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los mismos como autores, por lo que este Tribunal los encuentra culpables del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en perjuicio de la ciudadana Disneyla Carolina Pernía Zambrano .CALIFICACIÓN JURÍDICA Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participaron los acusados Crismaldo Antonio Barrientos y Jorge Luis Manzanilla Villarreal, configuran el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, toda vez que la intención de los autores para ejecutarlo fue despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus partencias lo que resultó plenamente demostrando durante el debate ya que la conducta desarrollada por los acusados se ejecutó por medio de amenazas a la vida mientras la víctima se desplazaba en una unidad de transporte público de la ruta de Las Palmitas. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito y así se decide. (Sic) (Subrayado de la Sala)

De la anterior transcripción se evidencia, que la recurrida estableció los hechos antes narrados, en base a los siguientes elementos probatorios: 1) Con la declaración testimonial de la víctima Dysneila Carolina Pernía Zambrano, quién dijo haber sido despojada de sus pertenencias por tres sujetos mientras se desplazaba a bordo de una unidad de transporte colectivo de las Palmitas; que dos de ellos se acercaron al lugar donde iba sentada y la amenazaron con una navaja a entregar sus prendas, mientras el otro que estaba en la puerta de la unidad les decía que se apuraran y que luego de ser despojada de sus pertenencias los sujetos descendieron de la unidad, cruzaron la calle y abordaron otra, la cual fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, y aprehendidos los sujetos que dijo reconocer y señalar en ese instante. 2) Con las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, Javier Darío Romero Carrero y Martín Tadeo Hernández Bustillo, quienes al ser analizados y comparados con la deposición de la víctima, resultaron contestes entre si y coincidentes con los señalamientos que ella hiciera respecto al abordaje para informarles de la huída y de la unidad, donde los asaltantes pretendían huir cuando fueron detenidos, y decomisado al acusado Jorge Manzanilla una navaja y al adolescente la cadena de la víctima.

De acuerdo pues, al análisis que la recurrida efectuó de los hechos del proceso, los cuales fueron corroborados con el resultado obtenido del anterior acervo probatorio, mediante la apreciación y valoración del mismo con sujeción en el método de la sana critica, el cual es fácil evidenciar con la decantación efectuada de cada una de las mencionadas pruebas, en el que destaca el análisis individual y de conjunto del dicho irrefutable de la víctima con el de los funcionarios aprehensores, coincidentes y convincentes en cuanto al señalamiento que hacen de los acusados como los autores del hecho por el que se les juzga, es por lo que estima la Sala, que la sentenciadora aplicó correctamente el derecho, al calificar el hecho como Asalto a Vehiculo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, dejando así desvirtuada tanto la supuesta complicidad en los hechos del acusado Grismaldo Antonio Barrientos, como la supuesta participación del acusado Jorge Luis Manzanilla en el delito de Robo agravado en grado de frustración, ambas figuras alegadas por el recurrente..

En efecto, la Sala observa que, al no darse por probada la participación en los hechos del acusado Grismaldo Antonio Barrientos, a titulo de cómplice ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal , ni probada tampoco la tentativa de Asalto de Transporte Público, previsto en el artículo 80 eiusdem, esos hechos deben subsumirse en el delito de Asalto a Vehiculo de Transporte Colectivo, perpetrado en uno de los pasajeros, toda vez, que si se probó que el primero de los nombrados acusados no sólo apoyó con su presencia la acción delictiva en mención, sino que realizó desde el comienzo junto con el adolescente y el acusado Jorge Luis manzanilla todo lo necesario para perpetrar el hecho, amenazando a la víctima quién se encontraba dentro de la unidad de transporte público con una navaja, hasta lograr su propósito, que era el de apoderarse de las pertenencias de la ciudadana Dysneila Carolina Pernía Zambrano.

En consecuencia, siendo que el proceder de los acusados, en criterio de la Sala se adecúa de manera irrefutable al tipo penal previsto en el artículo 358 del Código Penal, toda vez que, aunque la acción empleada por los acusados afectó a uno solo de los pasajeros, sin embargo el delito se perfeccionó con la amenaza de muerte ejercida sobre la víctima y el consiguiente despojo de algunas de sus pertenencias personales ( cadena), cuando se desplazaba como pasajera en la unidad de transporte colectivo “ Las Palmitas” de esta ciudad.

La anterior afirmación, queda corroborada con lo establecido por la doctrina de la Sala Penal, cuando al referirse a esta materia ha dicho, “que el momento consumativo, tanto de los delitos de hurto como los delitos de robo, está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito,” circunstancia que se produjo en el caso en estudio debido a que los sujetos activos fueron detenidos luego de ejecutado el hecho y a bordo de otra unidad autobusera en la que pretendían de las autoridades policiales, luego que la víctima se bajara gritando.

En consecuencia, al verificar la Sala que los vicios denunciados por el recurrente, no se llegaron a materializar, puesto que la sentenciadora si cumplió con los requisitos exigidos para la motivación al aparecer realizado en el fallo, el análisis individual y de conjunto de todas las pruebas practicadas en el debate, logrando determinar la relación que guardan estas con los hechos objeto de este proceso, y que llevaron al sentenciador a establecer el orden lógico y jurídico que se observa en la recurrida, resulta forzoso concluir, que conforme a lo ordenado por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antimidoro Flores en su condición de defensor de los acusados JORGE LUIS MANZANILLA y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, contra la aludida sentencia condenatoria, quedando esta confirmada y, así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados JORGE LUIS MANZANILLA y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condenó a los acusados JORGE LUIS MANZANILLA y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión como autores del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, y al pago de las costas procesales, quedando así confirmada la sentencia objeto de impugnación.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y hágase trasladar a los prenombrados acusados a esta Sala a los fines de imponerlos del contenido del presente fallo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- En Valencia, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz


El Secretario de Sala

Luis Possamai