REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 13 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000041
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada Defensora Pública Décima ALIDA BASTARDO, en su carácter de defensora del acusado ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 30 de marzo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso celebrándose la audiencia oral el día 25 de abril de 2005, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:
1°.-Violación de normas relativas a la oralidad.
En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 1° ibidem, aduciendo que se violentó el principio de oralidad por cuanto se incorporó a la audiencia oral y pública elementos escritos a través de su lectura, que violan el artículo 14 del código procesal, habiendo el A quo dado por probado un hecho sin el testimonio del experto patólogo y sin que la defensa pudiera controlar la prueba que tiene por objeto acreditar la muerte y sus causas y en el escrito de apelación la recurrente señala una serie de supuestas contradicciones en el dicho del ciudadano Luís Ernesto Mejías Omaña, técnico adscrito al C.I.C.P.C., respecto a las heridas sufridas por el occiso, concluyendo en que era necesaria la declaración del patólogo para poder determinar la culpabilidad o absolución de su defendido.
2°.- Falta de motivación de la sentencia. (art.452 ordinal 2° del C.O.P.P.).
Plantea la recurrente su impugnación, así:
La Juez dio por probado un hecho sin el testimonio dado por el patólogo forense y valoró el testimonio de testigos referenciales sin analizar en la recurrida los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos y no analiza la credibilidad que la juez le otorga a cada medio de prueba, dando razones al respecto.
Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“… (VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD).- Se violentó en el caso que nos ocupa, el principio de la oralidad, por cuanto se incorporó a la audiencia oral y pública elementos escritos a través de su lectura que violan expresas disposiciones legales, como es el artículo 14 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el juez dio como probado un hecho sin el testimonio del Experto patólogo, dándole valor al protocolo de autopsia por vía documental sin haber la defensa tenido la posibilidad de controlar esa prueba que tiene por objeto acreditar el hecho de la muerte y sus causas. El experto Luis Ernesto Mejías Omaña titular de la cédula de identidad N° 9.642.363, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara en su testimonio, señaló en la audiencia oral y pública, a pregunta de la Juez, ¿Qué cuantas heridas eran? Y el mismo contestó tres heridas. Reformula la pregunta la Juez nuevamente. Usted señaló que dos en la zona de arriba eran con tres orificios de entrada y otra tuvo una salida pero eso lo determina el Patólogo, no pudo dar una respuesta favorable, que ilustrara al Juez profesional, por lo que el Juez creó su convicción de un hecho que no se demostró en Juicio violando la oralidad la defensa considera que esta es una prueba técnica, que puede determinar culpabilidad, o absolución del imputado, por cuanto la deposición, del patólogo, a través de su conocimiento científico va a ilustrar tanto al juez profesionales como, al Juez naturales, por cuanto el experto no está en capacidad de aclarar científicamente el problema planteado, donde en su testimonio dijo, YO SON ES TÉCNICO Y CADA QUIEN TIENE SUS FUNCIONES, IGUALMENTE EN SU TESTIMONIO MANIFIESTA ¿DIGA USTED DONDE FUE COLECTADOS los proyectiles? Por el médico forense, las mismas son colocadas y enviadas al despacho de nosotros en Mariara.-… (omissis)…MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.- PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA A ESTO MOTIVO ARTÍCULO 452, ORDINAL 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- CONCEPTO DEL MOTIVO: FALTAA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- A.-) El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, dio por probado un hecho sin el testimonio dado por el patólogo forense, que para la defensa constituye una prueba técnica, de tanta importancia, que va a servir para aclarar, alguna duda a las partes presentes en el Juicio Oral y Público ya que es la persona que tiene el conocimiento científico, y conoce el contenido del Protocolo de autopsia igualmente, valoro testimonios dados por testigos referenciales, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación, toda vez que el Juez debe no solo motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de unos testigos, que no estuvieron presentes en el hecho y debe. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto, por ejemplo por que le cree a un testigo víctima, que no sabe nada de lo sucedido, solamente le dijeron que era el.…”.
Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 26 de enero de 2005, establece:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.- Luego de analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas separadamente de la manera que antecede y de manera adminiculada entre si quedando demostrado, el hecho punible tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y la autoría con respecto a uno sólo de los acusados identificado como ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS, venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, nacido el 08 de Noviembre de 1.976, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.738.024, hijo de Marisa Seijas y Antonio Soto, residenciado en Calle Páez, Mariara, Casa N° 31-01, Barrio Mariscal Sucre, Estado Carabobo, grado de instrucción tercer grado; al demostrar el Ministerio Público en la audiencia del juicio oral y público, que en fecha 27 de Julio de 2.001, cuando la victima José Alfredo Mota Silva, se desplazaba a bordo de una bicicleta, por el Barrio El Deleite, calle Unión, y cercano a una bodega fue interceptado, por dos sujetos, siendo identificados inicialmente como el tortuga y Magallanes, quedando definitivamente identificado y señalado el acusado apodado el tortuga como Erlys Alexander Soto Seijas, quien de acuerdo a lo manifestado por los testigos presénciales y referenciales, fue la persona, que disparó sobre la humanidad del occiso para despojarlo de la bicicleta, causándole la muerte con las heridas. No obstante y a pesar de que en la acusación fue señalada otra persona como el Magallanes identificada como Jesús Alexander Serrano Borges, venezolano, natural de Victoria - Estado Aragua, fecha de nacimientos 22-03-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.454.938, residenciado en Barrio Los Chaguaramos, Casa N° 42, Calle Páez, Mariara, Estado Carabobo, hijo de América Borges y Eleazar Serrano, grado de instrucción cuarto grado; quedó demostrado que el juicio oral y público, que existió un error en la persona, con relación a éste último acusado, a quienes los testigos no identificaron, ni señalaron como participe en los hechos, indicando la madre de la victima, que el Magallanes, a quien había visto antes y su identidad no se correspondía con la del acusado Jesús Alexander Serrano Borges, debido a que el Magallanes había muerto en el Internado Judicial de Carabobo, según información que no le corresponde a éste Tribunal corroborar. Asimismo, los demás testigos indicaron que no reconocían a éste acusado como autor del hecho, por lo que el Tribunal, llegó al convencimiento de culpabilidad del acusado Erlys Alexander Soto Seijas, y de la inocencia del Ciudadano Jesús Alexander Serrano Borges.- PENALIDAD.- El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, el cual tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena en su limite inferior de Quince (15) años y en su limite máximo de Veinticinco (25) años ambos de presidio, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene el término medio, de Veinte (20) años de Presidio, que al serle aplicada la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal eiusdem, sin llegar al limite inferior al tomar en cuenta el bien jurídico lesionado, es por lo que la pena ha imponerse es de DIECIOCHO (18) de Presidio, a la cual se condena al acusado ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS, venezolano, obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08 de Noviembre de 1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.738.024, hijo de Maritza Seijas y Antonio Soto, residenciado en Barrio Mariscal de Sucre, Calle Páez, Casa No. 31-01, Mariara, Estado Carabobo.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, el Tribunal Unipersonal al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, las cuales al ser analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS, venezolano, obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 08 de Noviembre de 1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.738.024, hijo de Maritza Seijas y Antonio Soto, residenciado en Barrio Mariscal de Sucre, Calle Páez, Casa No. 31-01, Mariara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de Presidio y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se condena igualmente al pago de las Costas Procesales. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En relación al ciudadano JESÚS ALEXANDER SERRANO BORGES, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 22 de Marzo de 1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.454.938, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Casa No. 42, Calle Páez, Mariara, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por lo que se le exonera del pago de las Costas Procesales, ordenándose en su caso, la libertad inmediata del acusado. Dada, firmada, sellada en la Sede de éste Tribunal a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Contra la presente sentencia se podrá recurrir de conformidad con las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de quedar firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Déjese copia Certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día señalado se celebró la audiencia oral en la cual la apelante ratificó y abundó en el contenido del escrito de apelación y el acusado a su vez, ratificó la versión de su inculpabilidad.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala pasa a resolver el presente recurso de apelación y sus fundamentos, de la siguiente manera:
MOTIVOS DEL RECURSO:
Artículo 452 ordinal 1°: Violación del Principio de Oralidad.
Como ya se dejó establecido previamente, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 1° ibidem, aduciendo que se violentó el principio de oralidad por cuanto se incorporó a la audiencia oral y pública elementos escritos a través de su lectura, que violan el artículo 14 del código procesal, habiendo el A quo dado por probado un hecho sin el testimonio del experto patólogo y sin que la defensa pudiera controlar la prueba que tiene por objeto acreditar la muerte y sus causas, por lo que a los fines de resolver la impugnación realizada la Sala observa que el Protocolo de la Autopsia practicada al occiso por el Médico Patólogo Cupertino Nava Bolívar, fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito de acusación y admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, tal como consta del auto de Apertura a Juicio que corre al folio 38 y siguientes de las actuaciones originales, por lo que su incorporación al debate probatorio en el juicio oral y público debía ser por su lectura, como en efecto se hizo y así consta de las actas de las audiencias del juicio.
La incorporación de documentos e informes, por su lectura, está prevista en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: (omissis)…2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.” y lo previsto en el Código respecto a los informes está contenido en los siguientes artículos:
Artículo 214: “…Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.”.
Artículo 216. “Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no lo haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.”.
Artículo 239. “El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”.
Lo anteriormente señalado se corresponde con las reglas primarias sobre la prueba de informe, de modo que su incorporación se realice legalmente en el debate probatorio, para su lectura en el mismo, lo que equivale al cumplimiento del principio de oralidad, toda vez que su lectura se hace a viva voz para ser percibida por las partes, tal como lo establece el artículo 358 ibidem: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, de acuerdo con todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación…”.
Ahora bien, siendo que el protocolo de la autopsia representa el informe del médico experto y fue leído en el debate probatorio conforme se evidencia del acta de la audiencia de fecha 20 de diciembre de 2004 ( folio 77) de las actas procesales, se concluye que la incorporación de esta prueba de informe fue realizada conforme a las normas legales que la regulan por lo que no le asiste la razón al apelante al denunciar la violación del principio de oralidad, ya que ante la incomparecencia del médico forense la defensa ha debido insistir en la necesidad del uso de la fuerza pública, sin embargo, la circunstancia de no haberse recibido la decalraciónla no impedía el control de la prueba, toda vez que, la declaración del forense debía limitarse a explicar la realización de la autopsia y su resultado y la defensa podía hacer señalamientos a tal resultado en el momento de la incorporación del informe, de manera que si hubiese sido estrictamente necesario el juez habría podido ordenar la exhumación del cadáver para la realización de una nueva inspección.
Por todo ello, es menester dejar establecido que del examen de las actas con fundamento en las denuncias contenidas en el escrito de la apelación no se evidencia la violación del principio de oralidad, siendo que la A quo apreció la autopsia como elemento probatorio del hecho de la muerte violenta de la víctima y no presupone elemento de convicción sobre la culpabilidad del acusado, lo que se desprende del texto de la recurrida que dejó asentado que con relación a las pruebas documentales contenidas en el informe Pericial de fecha 22 de agosto de 2001, Acta de Inspección Ocular N° 1107 y 628 de fecha 27 de julio de 2001 y 28 de julio de 2001, respectivamente, y el protocolo de autopsia, fueron incorporados y valorados en su totalidad para determinar, las características del lugar del suceso, la posición de la víctima en el momento del levantamiento del cadáver, y con el informe de autopsia, se determinó que el occiso presentaba tres heridas, con tres orificios de entrada de los proyectiles y uno era orificio de salida. Siendo la causa de la muerte las múltiples perforaciones viscerales, producidas por heridas de arma de fuego., por lo que no consta de autos que se haya causado un gravamen al acusado, que deba ser reparado con la nulidad de la recurrida, debiendo, en consecuencia, desestimar esta denuncia.
2°.- Falta de motivación de la sentencia. (art.452 ordinal 2° del C.O.P.P.).
Para fundamentar esta denuncia la recurrente señaló que la A quo dio por probado un hecho sin el testimonio dado por el patólogo forense, que para la defensa constituye una prueba técnica, de tanta importancia, que va a servir para aclarar, alguna duda a las partes presentes en el Juicio Oral y Público ( omissis) incurriendo por esto, para criterio de esta defensora, en falta de motivación (omissis) La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el Juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida se desprende que los hechos y circunstancias establecidos por el sentenciador de la primera instancia, previa la apreciación y valoración del acervo probatorio son los siguientes:
“…La declaración de la testigo Aura Rosa Sivira Romero, a pesar de ser testigo referencial de los hechos fue valorada totalmente, debido a que la misma, pudo suministrar al Tribunal como obtuvo los datos de las personas involucradas en los hechos, reconociendo a uno de los acusados como el tortuga, resultando ser el acusado Erlys Alexander Soto Seijas, señalándolo como el autor de la muerte de su hijo, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuyo conocimiento obtuvo referencialmente, las cuales coinciden y son contestes con la acusación fiscal, excepto para el caso, del acusado Jesús Alexander Serrano Borges, a quien exculpó al indicar que él no era el Magallanes, debido a que la persona que verdaderamente conocía por ese seudónimo había muerto en el Internado Judicial de Carabobo…( omissis)…Las deposiciones del testigo identificado up supra, permitió al tribunal corroborar, las circunstancias de tiempo, lugar y parcialmente el modo en que ocurrieron los hechos, debido a que éste testigo indicó que el sitio donde se inició el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso José Alfredo Mota Silva, fue el Barrio El deleite, Calle Soublette, frente a una bodega propiedad del testigo, cayendo abatido producto del ataque del cual fuera objeto en la boca calle trasera contigua a la indicada up supra, y que tales hechos ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2.001, con respecto a ésta última circunstancia sólo pudo expresar que había escuchado unos disparos y que un sujeto al que no pudo ver se dispuso a llevarse la bicicleta del occiso….(omissis)… Con la declaración del experto antes señalado, el Tribunal dio por demostrado que ciertamente la victima al examen microscópico presentaba tres orificios sin poder determinarse a través de éste medio probatorio, cuales eran de entrada y de salida, sólo que las heridas sufridas fueron efectuadas en la región escapular izquierda y la región abdominal izquierda, colectando dos proyectiles al cadáver. El experto fue conteste al indicar el lugar donde se iniciaron los hechos y donde fue hallado el cadáver y las condiciones físicas que presentaba el cadáver, siendo eficaz el medio al alcanzar con su contenido probatorio, un juicio de certeza relacionado con las circunstancias de tiempo, lugar e inferir el medio utilizado para producir las heridas fue un arma de fuego, permitiendo el acaecer fáctico, que demuestra el injusto sufrido por el bien jurídico protegido, sin que fuera determinante en relación a la autoría del hecho punible….(omissis)…La declaración rendida por éste testigo presencial de los hechos fue valorada en su totalidad, al ser conteste en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en que resultara sin vida la victima José Alfredo Mota Silva, aunado a que el testigo fue firme en su declaración al indicar y sin temor a equívocos de que el acusado Erlys Alexander Soto Seijas, fue la persona que disparó contra la humanidad de la victima para despojarlo de una bicicleta, expresando que sólo lo había visto el día del hecho, y posteriormente a la semana lo reconoció, indicando sus características físicas y ratificando nuevamente que lo estaba volviendo a ver en la audiencia, proporcionando elementos para determinar la autoría del hecho punible en la persona del acusado Erlys Soto Seijas, exculpando con su declaración al acusado Jesús Alexander Serrano Borges, a quien no reconoció, ni señaló como participe.
El testigo como medio de prueba fue totalmente valorado por el Tribunal, al haber sido conteste en sus deposiciones y aportar la certidumbre de la tesis sobre la autoría del hecho punible, acaecida en la persona del acusado Erlys Soto Seijas; al señalarlo de manera directa en la sala de audiencias, como la persona a la que logró ver, antes de oír los disparos dirigiéndose al kiosco cercano a su bodega, lugar éste en el que le dispararon al occiso; y casi inmediatamente después indicó haber visto al acusado señalando al Ciudadano Elys Soto Seijas, con un arma de fuego en la mano, y portando la bicicleta que pertenecía al occiso, por lo cual se determinó la preexistencia material del objeto del robo, como el móvil del homicidio, tipificándose la calificante del hecho punible…(omissis)…La declaración del testigo Ramón Antonio Morales, fue totalmente valorada, determinándose con éste medio probatorio, la manera como el testigo presencial de los hechos Neomar Antonio Luna, logró obtener la plena identificación de la persona a la que había visto el día de los hechos con un arma de fuego, en el lugar donde se inició la agresión contra la victima para despojarla de una bicicleta, resultando identificado como el tortuga señalando que por tal seudónimo era conocido ampliamente el acusado Erlys Soto Seijas, señalándolo de manera directa…(omissis)…Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Informe Pericial de fecha 22 de Agosto de 2.001, Acta de Inspección Ocular No. 1107 y 628 de fecha 27 de Julio de 2.001 y 28 de Julio de 2.001, respectivamente, y el protocolo de autopsia, fueron incorporados y valorados en su totalidad para determinar, las características del lugar del suceso, la posición de la victima en el momento del levantamiento del cadáver, y con el informe de autopsia, se determinó que el occiso presentaba tres heridas, con tres orificios de entrada de los proyectiles y uno era orificio de salida. Siendo la causa de la muerte las múltiples perforaciones viscerales, producidas por heridas de arma de fuego. Con respecto al avalúo prudencial no fue valorada por éste tribunal a pesar de haber sido admitida e incorporada, al no haber sido obtenida en contravención del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto no la efectúo sobre un objeto, al no haber sido recuperada el bien….(omissis)…Con relación a las pruebas documentales de la defensa, estas no fueron apreciadas, al no aportar ni a favor, ni en contra del acusado, elementos alguno…”.
Establecido lo anteriormente señalado, a juicio de esta Sala se trata de una impugnación infundada que debe ser desestimada, toda vez que del análisis realizado, no se evidencia falta de motivación y, al contrario, se observa suficiente razonamiento de la A quo para llegar a las convicciones que le permitieron dictar una condenatoria del acusado, toda vez que analiza cada una de las pruebas recibidas y le asigna la valoración concatenada correspondiente, señalando los hechos específicos que considera acreditados con cada medio probatorio, de modo que las partes pueden entender las razones de su decisión.
Ahora bien, estima la Sala que no hay evidencia en autos de que la falta de la declaración del médico forense en la audiencia del juicio oral, haya impedido la convicción acerca de las causas de la muerte de la víctima, ya que el conocimiento de tales circunstancias fue extraído por el A quo del protocolo de autopsia y, aun cuando en el artículo 216 del código procesal se establece que el médico que practicó la autopsia debía concurrir al debate, consta en el acta de la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2004, que el A quo ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los incomparecientes, es decir, expertos Luís Mejías Omaña, Alvarado Amado, adscritos al C.I.C.P.C. Seccional Mariara, al testigo Neomar Antonio Luna, Omar Antonio Sánchez, Ramón Antonio Morales, al experto Cupertino Navas, a los funcionarios Alvarado Amado, Francisco Alvarado, Jesús Enrique Casariego y Mejía Omaña, adscritos al C.I.C.P.C. Seccional Carabobo, todos serán notificados a través de la Guardia Nacional, a través del Comando Regional N° 2, habiendo expedido las boletas correspondientes y posteriormente, durante la audiencia de continuación del juicio se dejo constancia de que los Expertos Francisco Alvarado y Jesús Enrique Casariego Laya no compareció ni por el mismo, no por la fuerza pública, igualmente el médico forense Supertino Navas Bolívar. Y sobre esto la disposición contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, de modo que habiendo cumplido con estas formalidades legales, la A quo no consideró que tal declaración fueses imprescindible como elemento para determinar la inculpabilidad del acusado, sino para la determinación del hecho punible, lo cual preciso con fundamento en las pruebas recibidas y apreciadas, tales como el informe o protocolo de autopsia en el que se deja constancia de los elementos requeridos para precisar la existencia del hecho punible, por lo tanto, este motivo alegado resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con base en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Defensora Pública Décima ALIDA BASTARDO, en su carácter de defensora del acusado ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, trasládese al acusado y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de la Sala
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario,
ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI