REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 13 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
Asunto: GP01-X-2005-000012
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en la que plantea su separación del conocimiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP11-P-2004-000026, relacionada con la querella interpuesta por los ciudadanos ANNA MARIA LUPPI, BARABARA POLLINI LUPPI y SERGIO POLLINI LUPPI, en contra de la ciudadana LUIGINA POLLINI, por presunta comisión del delito de Calumnia, por considerarse incursa en el supuesto legal previsto en el artículo 86 ordinal 7mo, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber avanzado opinión con conocimiento de causa en el asunto distinguido con el alfanumérico GJ11-P-2002-000001, seguido al ciudadano JOSÉ LUIS NÚÑEZ, acusado por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN, mientras cumplía funciones jurisdiccionales al frente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, y con ocasión de haber presidido la audiencia preliminar de fecha 24 de marzo de 2003, en donde ADMITIO la acusación incoada por la representación del Ministerio Público, previa modificación de la calificación jurídica dada por ésta, cambiándola de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Calificado, admitió el escrito de descargo presentado por la defensa del acusado y, declaró sin lugar la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos solicitada por el acusado.
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El presente asunto inserto en cuaderno separado se recibió en Secretaría de esta Corte, el 10 de mayo de 2005, con oficio N° 794 de fecha 4 de mayo de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, esta Sala la Admite y acto seguido pasa a decidir lo pertinente en base a las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
Mediante acta judicial de fecha 3 de mayo de 2005, la prenombrada Juez de Juicio planteó su decisión de separarse del conocimiento de la causa principal, seguida al acusado JOSE LUIS NUÑEZ, por concurrir además de las circunstancias señaladas en el encabezamiento de la precitada acta, los hechos que a continuación allí se mencionan:
“…Primero: En fecha 22 de diciembre de 2004, me inhibí de conocer la fase del Juicio Oral y Público del asunto distinguido con la nomenclatura Alfanumérica GJ-11-P-2002-000001, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ, por cuanto en fecha 24 de marzo de 2003, y cumpliendo la función de Juez N° 3 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, dicté decisión en el asunto relacionado con la muerte del ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN, en el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ LUIS NÚÑEZ (…) Tal inhibición (…) fue declarada con lugar en fecha 21 de enero de 2005, por la Sala I de la Corte de Apelaciones con ponencia del magistrado Attaway Marcano, cuya copia certificada acompaño a la presente acta marcada con la letra “A”(…). Segundo: En fecha 30 de agosto de 2004, como integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, me inhibí de conocer la apelación interpuesta por el abogado José del carmen Guzmán, en contra de la decisión dictada por mí el 24 de marzo de 2003, inhibición ésta que fue declarada con lugar por la Presidenta de la referida Sala, Magistrado Aura Cárdenas Morales, en fecha 6 de septiembre de 2004, cuya copia certificada acompaño a la presente acta marcada con la letra “B”. Tercero: Es el caso, que el presente asunto, se refiere a la querella interpuesta por los ciudadanos ANNA MARIA LUPPI, BARBARA POLLINI y SERGIO POLLINI LUPPI, viuda la primera e hijos los segundos del ciudadano ROBERTO POLLINI PAVAN, victima en la causa señalada (…) en contra de la ciudadana LUIGINA POLLINI (…) quien es hermana de la víctima, por la presunta comisión del delito de calumnia, en virtud de que esta ultima supuestamente indicó que los mencionados ciudadanos fueron los autores intelectuales de la muerte del señor ROBERTO POLLINI PAVAN, situación esta que fue igualmente en la audiencia preliminar que como Juez de Control me tocó decidir, y en la cual también se dilucidó la participación de otro ciudadano de nombre Fortunato Furlan, motivo por el cual, como jueza en Funciones de Control tuve bajo mi conocimiento el asunto relacionado con el Homicidio de Roberto Pollini Pavan, debiendo en esa oportunidad examinar circunstancias estrechamente vinculadas con el asunto que hoy es sometido a mi jurisdicción, por cuanto tiene relación directa con el homicidio del ciudadano antes indicado, lo que estuvo ya bajo mi conocimiento, situación esta que encuadra dentro de lo preceptuado en el ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión de fondo estrechamente vinculado al que hoy se ventila (… )(sic)
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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Juez proponente presenta con tal carácter, 1.- Copia fotostática certificada de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por la Presidencia de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, integrante de esta Corte, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Copia Fotostática certificada de la sentencia dictada por esta Sala N° 1, el 21 de enero de 2005, mediante la cual fue declarada con lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez (…) ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Copia fotostática certificada del auto de apertura a juicio dictado el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, suscrito por la Juez N° 3 de Control ANNA MARIA DEL GIACCIO, previa admisión de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano José Luis Núñez, por la comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo o Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Roberto Pollini Pavan.-
DE LA MOTIVACIONDEL FALLO
La Sala para decidir observa:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMEDIABLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda..
En ese sentido se tiene, que del estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, la doctrina reproducida y las exigencias contenidas en el articulo 87 del Código Orgánico procesal, que impone a los funcionarios ”… la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se desprende claramente que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el soporte apropiado y necesario para alcanzar satisfacer la causal prevista en el ordinal 7 del citado articulo 86, toda vez que al contrastar los fundamentos de hecho y de derecho de su planteamiento con el contenido de la documentación producida, se advierte, claramente, que la juez proponente ciertamente, emitió opinión de fondo en la causa, GJ11-P-2002-000001, seguida al ciudadano José Luis Núñez, acusado por el homicidio del ciudadano Roberto Pollini Pavan, al haber admitido la acusación y decretado la apertura a juicio luego de finalizada la audiencia preliminar, y con posterioridad estando cumpliendo en calidad de suplente en esta Corte, se inhibió de conocer, de un recurso de apelación que el defensor del prenombrado acusado, interpuso contra su anterior decisión. Ahora bien, al examinar los fundamentos del nuevo asunto distinguido con el alfanumérico GP11-P-2004-000026, y relacionado con la querella incoada por los ciudadanos Anna María Luppi, Bárbara Pollini Luppi y Sergio Pollini Luppi, contra la ciudadana Luigina Pollini, hermana del occiso Roberto Pollini Pavan, por la comisión del delito de Calumnia, al atribuirle la autoría intelectual del homicidio de su hermana, se ha evidenciado que, tanto el objeto como el thema decidendum a resolver se haya estrechamente vinculado con la opinión avanzada por la proponente.
.En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, debe concluirse en virtud de loas pruebas aportadas que los argumentos explanados por la prenombrada funcionaria judicial son a juicio de esta Sala, suficientes y totalmente fundados para presumir que su imparcialidad podría estar comprometida de llegar a conocer y decidir en la referida causa, motivo por el cual resulta pertinente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Jueza Anna María del Giaccio Celli, en su condición de Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de conformidad con la causa legal prevista en el ordinal 7mo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese a la Juez Inhibida. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) Años: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala
Abg. Luis Possamai