REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º



ASUNTO: GP01-R-2004-000328

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada GILMA ESTHER BERRIO SERNA, en su carácter de defensora del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANOS CORDOVA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio y penas accesorias, así como al pago de las costas procesales, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 17 de enero de 2005 se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada el día 11 de febrero de 2005.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.
El día 16 de marzo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual, después de varios diferimientos por razones procesales, se celebró el día 12 de abril de 2005, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en varias hipótesis que describe en su escrito así:

Primero: Denuncia el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme al articulo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, no se publicó el texto completo de la sentencia dentro de los diez días siguientes a la audiencia oral y Pública, y tuvo muchas dificultades para obtener del tribunal las copias requeridas para recurrir, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.
Segundo: Denuncia el vicio de prueba obtenida ilegalmente conforme al artículo 452.2 ejusdem, aduciendo que el tribunal apreció para fundar su decisión en pruebas ilícitas, tal como una confrontación que realizó el funcionario de apoyo judicial al llevar hasta la patrulla policial a la víctima para que reconociera al detenido, sin que fuera solicitada la rueda de reconocimientos, habiéndose repetido esto en la Sala de juicio, por lo que esta prueba obtenida ilegalmente e invocada en la motivación de la sentencia.
Tercero: Denuncia el vicio de Omisión o Quebrantamiento de formas sustanciales de los autos que causen indefensión, de acuerdo con el artículo 452.3 ibidem, por cuanto el funcionario policial obvió procedimientos esenciales violando expresas disposiciones legales, al no leerle los derechos al detenido, la realización de un registro corporal y una inspección de dos vehículos, no resguardaron el sitio del suceso para que no se modificara hasta la llegada de la autoridad competente y no aseguraron la identificación de testigos claves y por ello pide la nulidad de la sentencia.
Cuarto: Denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al articulo 452.2 ejusdem, por que se valora la declaración del experto Marcos Meza quien fue la persona que hizo la experticia al vehiculo objeto del procedimiento, por cuanto esta experticia solo dejó constancia de la originalidad de los seriales.
Aduce que también incurre en ilogicidad por valorar el testimonio del funcionario quien, según la recurrente, había pedido dinero al acusado e incurre en contradicciones en su declaración.

Con relación a lo antes señalado, el recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:
“…DENUNCIO el vicio o quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, de conformidad con el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Incurre en el vicio señalado la sentencia recurrida, cuando el tribunal después de leer en el juicio Oral y Público, la parte dispositiva de la sentencia anunciado se publicara en diez (10) días a partir de esa fecha 08 de noviembre del 2004 y no lo hace, aún cuando en el visor del sistema aparece como publicada, no es así, traté inútilmente de conseguir copia certificada de la sentencia y lo que obtuve y a la última hora fue una copia simple, pues aún, no me habían acordado la certificación de las copias de la sentencia, en la cual tampoco expresa la fecha de publicación de la recurrida. Las actas de debate fueron solicitadas en fecha 11 de noviembre de 2004 (11-11-2004) y acordadas el 16 del mismo mes y año, pero, como se podrá dar cuenta de la fecha de la certificación, solo me fueron entregadas el 08 de diciembre del 2004 (08-12-2004), casi un mes después, al igual que la copia de la sentencia recurrida, lo cual causa indefensión a mi defendido, originalmente el lapso para recurrir la sentencia vencía el 06 de diciembre del año en curso, pero debido a un lamentable accidente de quien preside el Tribunal, no hubo despacho los días 26, 29, 30 de noviembre y 03 de diciembre de 2004, de esta forma he podido recurrir, de una manera tal vez deficiente, si se quiere, por lo apresurado del tiempo al no obtener las copias del debate y la sentencia en un lapso adecuado, según tengo entendido porque la sentencia no estaba lista y en consecuencia los jueces escabinos no lo habían firmado, al requerir diariamente y durante quince (15) días que me prestasen el expediente para sacar las referidas copias y me fueran certificadas, me informaban que este se encontraba la Juez trabajándolo, por lo que fue imposible hasta el día 08 hacer efectiva las copias solicitadas, causando con ello indefensión a mi defendido, al no disponer de tiempo necesario para hacer una mejor defensa en el presente recurso de apelación...(omissis)… DENUNCIO el vicio de prueba obtenida ilegalmente de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Existe vicio evidente cuando el tribunal aprecia, para fundar la decisión en pruebas ílicitas, la cual fue aceptada tácitamente , al ser valorada por este Tribunal como fundamento la motivación de la sentencia recurrida, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley; aceptando como válida una la confrontación que realizó el funcionario de apoyo policial, al llevar hasta la patrulla policial a la víctima para que reconociera al detenido, violentando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, sin que fuera solicitada y autorizada la respectiva rueda de reconocimiento, dándole visos de parcialidad al no realizarla de acuerdo con lo previsto en los artículos 230, 231, 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego hacer lo mismo en la Sala de Juicio, pretendiendo hacer un ilegal reconocimiento, viciado por supuesto, porque esta ilegal actividad quebranta el artículo 197 del Código orgánico Procesal Penal…”. (omissis)…DENUNCIO el vicio de omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se incurre en este vicio cuando el funcionario policial, actuando inadecuadamente no solo confrontó al detenido con la víctima, sino que también obvio procedimientos esenciales violando expresas disposiciones legales, por lo cual no pueden ser apreciadas para fundamentar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, toda vez que Ramón Torrealba es un funcionario de un cuerpo de apoyo a la investigación penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 ordinal 1, artículo 15, 27, 28 y 29 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al no cumplir con los siguientes parámetros exigidos por la Constitución y las leyes.- 1) No se le dijeron o leyeron sus derechos al detenido.- 2) Realizaron un registro corporal y una inspección a los dos vehículos, tanto al Fiat Rojo, por el que supuestamente fue detenido la víctima, como el taxi blanco del cual le informaron dos (02) días después de detenido, que era por este y no por aquel su detención; violentando normas que rigen esta actividad, transgrediendo el artículo 202 y siguientes del COPP.- 3) no realizaron las actividades necesarias para resguardar el sitio del suceso y protegerlo de tal forma que no se modificaran hasta que llegase la autoridad competente.- 4).- No aseguraron la identificación de testigos claves, y según dicen todos los declarantes habían bastantes “curiosos”.- 5).- No garantizaron la eficiencia de la investigación penal, mediante el aseguramiento de los objetos activos y pasivos no preservaron las evidencias,. 6) No notificaron al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas como establece el artículo 27 que rige estos órganos.- 7).- Permitieron que fuese otra persona, según la víctima el mismo y según el funcionario un agente, quien condujera el vehículo, desde el lugar del hecho, hasta el estacionamiento, contaminando la posible obtención de huellas dactilares del sujeto para individualizar su participación y las posibles evidencias que hubiesen dentro del vehículo…”. (omissis) DENUNCIO ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos:.- Incurre en este vicio la recurrida, cuando en ella se valora la declaración del experto Marcos meza, quien fue la persona que realizó la experticia al vehículo Marca Dawo (sic), por ser claro, preciso y coherente en su dicho dándole pleno valor probatorio, cuando de su declaración solo se desprende la originalidad de los seriales del vehículo, a una pregunta de esta defensa, sobre si reactivó las huellas, contesta que solo su función se limita a revisar seriales, a la pregunta si ese día realizó una experticia a un Fiat rojo que fue trasladado al estacionamiento “El Unico”, junto con el taxi Dawo (sic), contestó no recordar”…(omissis)…”Incurre igualmente en este vicio de ilogicidad cuando valora el testimonio del funcionario policial el cual se mostró nervioso asustado, apenas audible la voz, pues este funcionario le pidió dinero a mi defendido a cambio de no destrozarle la vida. (omissis)…”Se contradice el funcionario cuando dice que lo detuvo en la entrada de los edificios justo antes de bajarse del vehículo, lo capturó y luego al interrogar la defensa se contradice pues asegura que detiene a mi defendido fuera de los edificios, que el carro estaba dentro del estacionamiento del edificio, llamó por radio si estaba solicitado (el solicitado era el vehículo Fiat Rojo) el taxi Dawo (sic) blanco, evidentemente no podía estar solicitado porque nadie había hecho la denuncia del caso, el funcionario se entera por la información de un taxista, el cual no identificó, ni se molestó en llamar a Taxi radio línea a la que pertenecía, por negligencia se contradice cuando asegura que condujo el vehículo en compañía de otro funcionario (¿Cuál el Fiat o el dawo?), porque la víctima lo contradice al asegurar que él condujo el taxi dawo (sic) blanca hasta la comandancia de la Isabelica, en compañía de la dueña del taxi…” (omissis)….”Incurre en el vicio de ilogicidad al valorar la declaración del ciudadano José Gerardo Jaime, quien miente cuando dice que no vio ningún vehículo rojo estacionado allí, porque él no es testigo que ofrezca credibilidad,…”.

Por otra parte, la decisión impugnada, dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, establece:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como las testimoniales de la victima, del funcionario aprehensor y del experto, de la lectura de las pruebas documentales y por último la declaración de la acusado. 1) Del testimonio del experto Marcos León Meza Toledo: El ciudadano Marcos León Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento manifestó que éste había realizado la experticia al vehículo, determinando así la originalidad de los seriales. 2) Del testimonio de la victima José Gerardo Jaimes: El ciudadano José Gerardo Jaimes, titular de la Cédula de Identidad No. 6.368.216, expuso que en la época en que sucedieron los hechos éste se encontraba trabajando como taxista cuando tomó a un pasajero frente al Ateneo de Valencia y le indicó que lo llevara hasta Tocuyito, cuando llegaron hasta el sitio éste saco un arma y al llegar al edificio los 300 le indicó que se bajara del carro, dándole sus pertenencias ya que éste le manifestó que solo quería llevarse el vehículo. Asimismo, indica la victima que en ese momento aviso a la compañía de taxis y a la dueña para que hiciera la denuncia, un compañero vio el vehículo le avisaron a las autoridades, al trasladarnos al sitio observe el vehículo y la persona detenida. De las preguntas de la Fiscalía y la defensa se pudo inferir que la victima tuvo contacto directo con su agresor ya que estos se comunicaron durante todo el camino, éste se sentó a su lado en el taxi, señalando que la persona detenida es la misma que lo había despojado del vehículo y es la misma que esta siendo objeto de juicio. 3) Del testimonio del funcionario Ramón Antonio Torrealba Tovar: El ciudadano Ramón Antonio Tovar, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, previo juramento expuso que se encontraba en un punto de control ubicado en La Isabelica, cuando un señor le avisa que un vehículo que acababa de pasar había sido robado, se monta para perseguirlo, cuando a la altura de Parque Valencia avistamos el vehículo y se detuvo al tipo que fue llevado al Comando. De igual manera, señala que éste se trasladó con el señor persiguiendo el vehículo hasta que se paró y al bajar aprehendió al ciudadano que lo manejaba, que recuerda que era un taxi blanco Daewoo, que la persona que detuvo no le mostró ningún documento del vehículo y señala al acusado como la persona que detuvo el día de los hechos. 4) Pruebas documentales.- Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como la experticia realizada al vehículo Marca Daewoo, color blanco, placas FK38OT, a lo que se da lectura de su contenido. La prueba documental contenida en la experticia mencionada, al ser ratificada en su contenido, por parte del funcionarios experto y al sostener su contenido con sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la existencia del vehículo que le fuera despojado a la victima el día de los hechos...(omissis)… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. .- La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable…(omissis)…. En base a lo antes analizado, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Robo de Vehículo Automotor; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado con la declaración de la víctima José Gerardo Jaimes que de manera clara, precisa y categórica reconoció a FREDDY ALBERTO CASTELLANO CORDOVA como el autor responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con la experticia practicada al vehículo lo cual demostró la perfecta relación entre el vehículo objeto del robo y las características aportadas tanto en el documento de propiedad como las características aportadas por la victima y corroborada por la declaración del experto Marcos León Meza Toledo, así como las documentales leídas.…”.

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron la abogada defensora, el Fiscal del Ministerio Público y el acusado.
En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y el acusado reiteró ser inocente.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada en la fecha señalada, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, previamente observa:
Primero: La primera denuncia respecto al retardo en la entrega de la copia de la sentencia, en el sentido de que esto constituye un quebrantamiento u omisión de formas esenciales que producen indefensión, carece de fundamentación toda vez que lo sucedido fue una indebida demora en la publicación de la sentencia y, luego, en la entrega de las copias, que obviamente constituyen incumplimientos de las formalidades legales, pero no se evidencia indefensión, ya que la defensa recibió al fin la copia de la sentencia completa, lo que le permitió conocerla y en base a ello presentó su recurso, el cual está siendo revisado por esta Sala, con lo que quedó subsanado dicho vicio, de modo que siendo la apelación ejercida un acto de defensa mal puede afirmarse que la demora en la entrega de las copias se trata de un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, porque precisamente lo que se evidencia es que tal omisión fue subsanada y el acusado está siendo defendido y si lo que se persigue con la tutela judicial es corregir las violaciones de derechos de las partes en el proceso, su subsanación ha quedado verificada, por lo que la Sala debe desechar esta impugnación por manifiestamente infundada.
Segundo: La denuncia del vicio de prueba obtenida ilegalmente, conforme al artículo 452.2 ejusdem, en el sentido de que el tribunal valoró una confrontación que realizó el funcionario de apoyo judicial, al llevar hasta la patrulla policial a la víctima para que reconociera al detenido ( omissis) sin que fuera autorizada la rueda de reconocimientos, carece también de fundamento, por cuanto no se evidencia de la recurrida que el A quo haya valorado formalmente en su motivación la circunstancia señalada por la recurrente a fin de fundar en ella la convicción expresada sobre la culpabilidad del acusado, ya que la recurrida señala como elemento fundamental obtenido de la declaración de la víctima es la afirmación de que éste tuvo contacto directo con su agresor y se comunicaron durante todo el camino, ya que éste se le sentó al lado en el taxi, por lo tanto, esta denuncia carece de fundamento y debe ser desechada.
Tercera: Denuncia el vicio de omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en base al artículo 452.3 ejusdem, señalando que el funcionario policial violó una serie de normas jurídicas que estaba obligado a cumplir en su actuación, las cuales aparecen en esta fase como ya superadas, por cuanto debió ser resuelto durante las fases de depuración del proceso, especialmente durante el juicio a los fines de que el A quo pudiese analizar la legalidad de las pruebas a valorar en la sentencia, por lo que su denuncia en esta instancia sin haberlo denunciado expresamente durante el juicio es extemporánea, toda vez que la omisión de formas sustanciales establecidas como elementos fundamentales de esta causal no están referidas a las actuaciones policiales y si están referidas al desarrollo del juicio, toda vez que las sucedidas durante las fases anteriores hubieran causado indefensión la intervención oportuna y eficaz del Juez de Control, como garante de la legalidad y la constitucionalidad, hubiera producido su subsanación y no aparece evidenciado en las actas, que durante el proceso se hayan denunciado y el juez de control hubiese omitido su corrección y al no tratarse de vicios de nulidad absoluta, se infiere que quedaron convalidadas o subsanadas durante las fases anteriores, por tanto resulta infundada esta denuncia y debe ser desechada.
Cuarta: La denuncia de ilogicidad en la motivación conforme a lo establecido en el artículo 452.2 ibidem, cuestionando la valoración del dicho del experto que hizo la experticia del vehículo, carece de fundamento, por cuanto del análisis de los elementos señalados en la recurrida para fundamentar la culpabilidad no se evidencia que la experticia haya sido valorada en ese sentido, ya que solo se evidencia que lo fue para establecer la relación entre el hecho y el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, por tanto debe ser desestimada por infundada.
Asimismo, la recurrente impugna la valoración que hace el tribunal A quo de las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por el funcionario policial, aduciendo que ambos incurren en contradicciones y, respecto a esto, la Sala observa que, específicamente, en la recurrida se valoran y aprecian concatenadamente ambas declaraciones, precisando que las mismas fueron suficientes a los jueces del tribunal mixto, para obtener su convencimiento acerca de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado, tal como se afirma, tanto en las sección denominada “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, como en la parte final de la motivación de la recurrida, dejando establecida soberanamente su apreciación de los hechos para establecer como se cometió el delito imputado y quien fue su perpetrador, para ello se afirma en la recurrida que el día de los hechos la víctima conducía un taxi que fue abordado por un ciudadano que lo contrató para que lo condujera a un lugar de la ciudad y durante el recorrido ese ciudadano que estaba sentado en la parte delantera, al lado de la víctima, lo conminó mediante amenaza a la vida a que se desviara de la ruta y luego le entregara el vehículo, apoderándose del mismo, hasta que fue capturado por el funcionario cuyo testimonio fue recibido en el juicio, siendo posteriormente reconocido por la víctima en el lugar de la detención como la persona que lo despojó del taxi, por ello, acreditados los hechos en la recurrida en la forma concatenada como se dejó establecido por los jueces del A quo, resulta sin fundamento la denuncia de la recurrente en el sentido de que la sentencia incurre en ilogicidad en la motivación y por lo tanto la apelación debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

REVISION CONSTITUCIONAL DEL FALLO
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y no se observaron violaciones constitucionales que deba subsanar en esta decisión.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada GILMA ESTHER BERRIO SERNA, en su carácter de defensora del acusado FREDDY ALBERTO CASTELLANOS CORDOVA contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio y penas accesorias, así como al pago de las costas procesales, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI