REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000032
De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su Sala Primera, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación” interpuesto por el abogado Ramón Mora Martínez, en su condición de defensor de los ciudadanos HERMES BAUTISTA CARRILLO Y HELDA TELLO BAUTISTA, ambos identificados en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 21 de diciembre de 2004 y publicada el 20 de enero 2005, que condenó a los prenombrados acusados, a cumplir cada uno de ellos, la pena de trece (13) años de prisión, como autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de “ocultamiento” previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado en tiempo hábil, el expresado recurso tal como quedara establecido en autos, y habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del mismo, sin que la representante del Ministerio Público, abogada Delia Pacheco, efectuara dicho acto, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibieron las aludidas actuaciones y en la misma fecha se dio cuenta en esta Sala Primera y se designó ponente al Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 15 de marzo de 2005, la Sala requirió del Tribunal A quo la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación del fallo impugnado a la fecha de presentación del recurso.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió la referida certificación y el 31 de marzo de ese mismo año, la Sala, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto por el prenombrado defensor, y con carácter previó a la resolución de la cuestión planteada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral y Pública, acto que tuvo lugar en su fecha, con la sola asistencia del defensor de los acusados, la presencia de éstos y la representante del Ministerio Público, quienes expusieron de viva voz sus alegatos y argumentos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, a tal efecto, observa:
DE LOS HECHOS
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, al declarar establecido los hechos objeto del proceso expuso:
“…Que resultó probado en el juicio que el día 13 de febrero de 2003, en la casa de habitación de los acusados Hermes Bautista Carrillo y Helda Bautista Tello en la cual vivían con sus dos menores hijos de 7 y 9 años de edad, ubicado dicho inmueble en el Barrio Bello Monte I en la calle Núñez Michelena, en la casa identificada con el Nº 339, fue incautada droga de la denominada marihuana con un peso total de tres kilogramos con novecientos setenta y ocho gramos (3,978kg.) la cual se encontró oculta en una franela propiedad del acusado, en el tubo de la cañería que va desde la casa al patio y en el techo del inmueble por funcionarios de la policía del Estado que se apersonaron al mencionado lugar tras haber sido notificados de la presencia de un cuerpo sin signos vitales y quienes realizaron el procedimiento del hallazgo en presencia de testigos. “
DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugnó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, porque en su opinión adolece del vicio de inmotivación; está fundada en prueba obtenida ilegalmente y, porque violó la Ley al inobservar una norma jurídica.
En atención al orden antes enunciado, observa la Sala, que el defensor de los acusados impugna en primer lugar y con base en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem, el fallo en mención, por inmotivado, ya que a su juicio, al analizar la Juzgadora, el dicho del funcionario Juan Alvarez, no estableció en la recurrida cual hecho concreto logró extraer de ese testimonio, y además por aparecer la misma sustentada en un falso supuesto de hecho; alegatos estos, que fueron ratificados por la defensa durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte.
En tal sentido, expresa el recurrente:
“…Cuando el Tribunal inicia el análisis de los elementos probatorios realiza una trascripción del dicho del funcionario JUAN ALVAREZ (folio 117) para finalmente en un párrafo de siete líneas estimar que se trató de un testigo preciso y coherente, mas no se establece en la sentencia que hecho concreto logró extraer del testimonio transcrito, a los fines de concatenar estos, hechos probados con los otros que extraiga de los otros medios probatorios; cumpliendo así con el deber del análisis individual de dicha prueba, incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
El Tribunal Supremo ha sido reiterado respecto a la sagrada obligación que tienen los jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ella se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y derecho para llegar a la verdad procesal.
El Tribunal ha incurrido nuevamente en falta de motivación de la sentencia, toda vez que ha sustentado la misma en un falso supuesto de hecho, lo que vicia de manera tal la motivación producida que esta se vuelve inexistente. Así cuando analiza el testimonio del ciudadano TOLEDO GONZALEZ GEMIS CIRILO, el Tribunal señala: “…quien manifestó haber sido testigo del procedimiento en el que se localizó la droga en compañía de otro ciudadano…”(copia textual folio 21); de la misma manera el Tribunal señaló haber logrado establecer que resultó probado que el procedimiento del hallazgo de la droga se realizó en presencia de testigos (folio 121): hecho este inexistente e irreal, toda vez que el testigo señala en su declaración que no habían otras personas igual que él aparte de los funcionarios de azul y los dos acusados (folio 100) indicando que mientras él estuvo en la casa no llegaron funcionarios del C.I.P.C. Colocando el Tribunal en boca del testigo señalado, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes sostuvieron que el hallazgo de la sustancia incautada se realizó en presencia de dos testigos.”
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscal 12 del Ministerio Público, rechazó en la audiencia la ratificación de las denuncias propuestas por el recurrente, alegando que eran infundadas ya que en la sentencia se observa que si hubo concatenación y además se señalaron los motivos que acreditó el Juez; y en cuanto al segundo supuesto sostiene que tampoco hubo violación porque no sólo el testigo Toledo González Gemís dijo que había otro testigo, pues también lo dijeron los funcionarios.
RESOLUCION
La Corte para decidir observa:
Del párrafo transcrito se desprende que, efectivamente, el recurrente fundamenta su primera denuncia en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra entre los motivos de interposición del recurso de apelación, la inmotivación de la sentencia, centrada como antes se señaló en que la Juzgadora al analizar el dicho del funcionario Juan Alvarez; no estableció cual hecho concreto extrajo de ese testimonio y, porque además se sustenta en un falso supuesto de hecho. En consecuencia, estima necesario la Sala, antes de verificar estas impugnaciones, realizar algunas precisiones doctrinales y jurisprudenciales en torno al vicio de inmotivación, y en ese sentido, la doctrina dominante ha establecido que, toda sentencia para que sea motivada, debe:
1)Determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, con la debida apreciación y concatenación de los elementos de prueba presentados en la audiencia oral y pública y,2) Establecer los fundamentos de hecho y derecho que llevaron al juzgador a dictar el fallo respectivo
Por otra parte, la Sala Penal de nuestro Supremo Tribunal, al referirse al señalado vicio ha dicho en reiteradas sentencias que,
“En la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales razones el porque se les estima o se les desecha, y asignarles el valor conforme al sistema y método referente al mérito de la prueba”
Del párrafo transcrito se infiere que, es deber ineludible del juzgador discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con otras existentes en autos y por último, según la sana crítica, hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas, para de esa forma descartar una apreciación arbitraria de las mismas.
Pues bien, precisamente, es todo lo contrario lo que aprecia la Sala en el presente caso, al notar que la culpabilidad de los acusados, no dimana del resultado de un análisis de verdaderas pruebas, sino de elementos presuntivos, no constitutivos de prueba, obtenidos sin la debida apreciación crítica y razonada del cúmulo probatorio que arroje mas allá de toda duda razonable el establecimiento de ese elemento subjetivo del delito, tan delicado y trascendental como es la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, aún cuando la Sala ha observado en el escrito de interposición, un error de técnica recursiva, debido a que no se indica la norma jurídica supuestamente infringida por la sentenciadora al establecer la existencia del delito imputado, cuando alega que,”.. la recurrida no llegó a establecer qué hecho concreto extrajo del testimonio del funcionario Juan Alvarez a los fines de concatenarlo con otros medios de prueba”, sin embargo, del mismo escrito se infiere que ella hace referencia a que la sentenciadora no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta Sala luego de revisar el contenido del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y derecho del fallo, ha podido verificar, al constatar en dicho capítulo, que la sentenciadora expresa haber declarado la culpabilidad de los acusados HERMES BAUTISTA CARRILLO y HELDA BAUTISTA TELLO en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, sin que previamente la recurrida estableciera los hechos que dieran por demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el mencionado delito infringiéndo con tal proceder los requerimientos a que se contraen los numerales 3 y 4 del precitado artículo 364, eiusdem.
En efecto, de la revisión en mención, la Sala ha constatado diversas omisiones que ameritan ser destacadas, debido a que apuntan hacia el vicio de inmotivación, así por ejemplo, no consta en el fallo que la juzgadora haya realizado el análisis global y comparado de todas las circunstancias que dieron origen al hecho sometido a su conocimiento, incluidas las que rodearon la muerte de la persona asesinada en el inmueble habitado por los acusados y de su posible vinculación con la droga, puesto que habiendo sido el homicidio la causa que dio inicio a la investigación, era obvio por ser necesario que abordar su examen para así determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados. De modo que, en lugar de realizar el mencionado análisis, la Juzgadora se limitó únicamente a examinar las circunstancias de modo y lugar que fue localizada la sustancia para así establecer tanto la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Ministerio Público imputara a los acusados, como la autoría y consecuencialmente la responsabilidad de estos en su comisión.
Es así pues, como la juzgadora apoyándose en el testimonio de los funcionarios: Juan Alvarez, Antonio Alvarado, Carlos Alberto Rivas Colmenares, Deivis Uzcátegui y Justino Antonio Guaira Martínez, de la experta toxicóloga Rebeca de Albornoz y del ciudadano González Gemis Cirilo, los cuales sólo dieron fé sobre la localización de la droga, a cuyo efecto les otorgó plena prueba por mostrase seguros y coherentes, da por comprobado los extremos exigidos por el legislador para la configuración del mencionado delito.
A este respecto, es preciso acotar que la Juzgadora olvida lo que la Casación Penal ha establecido en esta materia de declaratoria de culpabilidad, al señalar que, “cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o mas personas, se hace necesario además de identificara los culpables, establecer los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito”. Sin embargo, tal examen no se observa cumplido, pues a pesar de no evidenciarse en autos la presencia de un solo señalamiento concreto acerca del comportamiento y de los hechos cumplidos por cada uno de los acusados, ni por los que pudiera haber realizado la persona alojada en la vivienda ocupada por estos, antes de ser asesinada, ni sobre la posible actividad adicional cumplida por quienes llevaron a cabo el referido homicidio, la recurrida, mas bien, se limitó a señalar a los acusados como los autores del delito de ocultamiento de la droga, obviando todo comentario sobre el delito de homicidio y su posible vinculación con el referido ocultamiento, y para establecer los hechos cumplidos por los acusados, optó por asignarle pleno valor a elementos meramente presuntivos, sin ninguna eficacia probatoria, toda vez, que aparte de haber sido obtenidos fuera del debate, se les dio valoración de prueba, al margen del análisis concatenado con el dicho de los funcionarios policiales, y el del mismo testigo presencial González Gemis. Así, advierte la Sala que, la recurrida, para establecer la culpabilidad de los acusados, se apoya en dos elementos, los cuales aparte de no emerger del análisis probatorio, como antes se señaló, son valorados sin ningún razonamiento jurídico y sin explicar el porqué se aprecian en contra de los acusados, así se pretende establecer la culpabilidad de aquellos, solo por la mera suposición de que, aunque no eran propietarios del inmueble donde se encontró la droga, sin embargo “eran inquilinos”, y por ello ejercían sobre dicho inmueble su uso, disfrute y control, y en consecuencia “supone” que todo lo encontrado en él, estaría bajo su dominio, y por tal motivo, concluye que al localización de la droga allí la droga, fue porque ellos la ocultaron “. Además de ello, la decisión apelada recurre a otro elemento, para inculpar a los acusados, calificándolo de adicional, no obstante evidenciarse en el mismo visos de inconstitucionalidad, al darle valor de prueba a una supuesta “confesión” extraída de la declaración del acusado HERMES BAUTISTA CARRILLO. En efecto, aparte de que dicha deposición fue rendida por el acusado en ejercicio del derecho a la defensa, no se aprecia analizada ni comparada con el resto de las testimoniales, y de manera especial con la de los funcionarios, quienes no coincidieron en sus dichos al señalar la función que cumplió la franela impregnada de la sustancia oculta en la cañería, esto es, si la franela estaba impregnada por envolver la droga o si por limpiar el piso. Pues bien, así se expresa la recurrida: “…el acusado en su declaración manifestó no haber visto la franela con la droga, sin embargo, posteriormente a pregunta formulada por la defensa sobre de quién era la franela el acusado, respondió que la franela donde encontraron la sustancia impregnada era de su propiedad.( Sic) ( Subrayado de la Sala
En base a las consideraciones expuestas, estima la Sala que no es posible dentro de la teoría del hecho punible, establecer la culpabilidad contando únicamente con la parte desfavorable contenida en la declaración de los propios acusados, si antes no media, al menos una confesión que se ajuste a los requerimientos exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que luego de concatenada con otros medios provistos de eficacia probatoria arrojen de manara cristalina esa culpabilidad. Pues bien ese supuesto no se ha dado en el presente caso, toda vez, que las deposiciones de los acusados, no sólo fueron rendidas fuera de la etapa de recepción de pruebas, sino que además no consta en el acta del debate, que hayan sido debidamente informados e instruidos de sus derechos constitucionales, mas allá de estas consideraciones tampoco permite la Dogmática Penal Contemporánea, establecer la culpabilidad sobre la base de la sospecha, tomada del plano de las suposiciones y menos sin haber obtenido tales elementos de un análisis razonado. En ese sentido llama la atención que en el presente caso sólo se resulten vinculados con el ocultamiento de la droga los acusados, a pesar de constar en autos en autos el ingreso en diferentes momentos y permanencia en la vivienda de once funcionarios policiales, de los testigos que presenciaron la localización, de la persona asesinada y de los que acabaron físicamente con éste. A todos ellos se eximen de absoluta responsabilidad sin haberse realizado la debida decantación de pruebas, lo que era de suma importancia en virtud de que el solo hecho de haber admitido el acusado aunque en forma contradictoria que era suya la franela no implicaba bajo ningún aspecto que estuviera confesando ser el dueño de la sustancia encontrada.
En este sentido, forzosamente, debe la Sala concluir, en que el fallo recurrido no satisface, como antes se señaló, las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la convierte en inmotivada, y en consecuencia, dada la gravedad de la infracción señalada ya que en ella se encuentra envuelto el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en el presente caso es anular la sentencia mediante la cual se condenó a los acusados HERMES BAUTISTA CARRILLO y HELDA BAUTISTA TELLO, como autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que según la experticia botánica efectuada, resulto ser: 1) Tres envoltorios tipo panela, de droga de la denominada MARIHUANA arrojando un peso neto total de DOS KILOGRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS (2,578 Kg.); y 2) Los fragmentos de vegetales húmedos contenidos en la franela color gris y roja y en el tubo de la cañería resultó ser droga de la denominada MARIHUANA arrojando un peso neto total de UN KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS GRAMOS (1.400 Kg.) en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, repone la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y se produzca una nueva decisión, con un Juez distinto al que la dictó..
En virtud de las anteriores consideraciones estima esta Superioridad que lo procedente en el presente caso es, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los acusados HERMES CARRILLO BAUTISTA Y HELDA TELLO BAUTISTA y, así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la anterior denuncia anula el fallo impugnado, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias, no obstante la Sala acuerda mantener vigente las medidas privativas judicial de libertad que pesa sobre los acusados, puesto que la nulidad del fallo recurrido, visto a la luz de este sistema acusatorio garantista, no constituye en modo alguno una ventana abierta a la impunidad, sino el de reivindicar el derecho que tienen las partes a tener un juicio justo, con las debidas garantías relativas al debido proceso, incluida la sentencia donde se les explique con claridad y precisión, las razones de la condena o en su defecto de la absolución.
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Ramón Mora Martínez, en su condición de defensor de los ciudadanos: HERMES CARRILLO BAUTISTA Y HELDA TELLO BAUTISTA, contra la sentencia condenatoria dictada en contra de éstos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de diciembre de 2004 Segundo: ANULA el mencionado fallo impugnado y en consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo juicio Oral y Público con un Juez distinto al que la presidió y dictó la sentencia anulada. Remítase la presente actuación al Tribunal de la causa a los fines de que una vez registrada en el Sistema Juris 2000, la envíe a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de este mismo Circuito a los fines de su redistribución entre los demás jueces de juicio de este Circuito Judicial.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al tribunal de origen a los fines antes indicados.. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en. Valencia, a los Cuatro (4) días del mes de mayo de Dos mil Cinco (2005).-
Los Jueces de la Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala
LUIS POSSAMAI